Fecha del Acuerdo: 16/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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Libro: 50- / Registro: 265

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Autos: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA C/ SUCESORES DE ANDREOLI JUAN JOSES/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DIENRO”

Expte.: -91160-

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TRENQUE LAUQUEN, 16 de julio de 2019.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO.

Basta leer la resolución de fs. 30/32 para concluir que evidentemente no es correcto apreciar que carece de fundamentos.

Si, por hipótesis,  en otro caso -según el recurrente, “idéntico”- la cámara hubiera resuelto otra cosa distinta, eso no quiere decir que la decisión aquí sea notoriamente injusta: de hecho, en cambio pudo serlo la del otro caso.

Por lo demás, la cámara se expidió “por ahora” “a tenor de los elementos computados” al momento de ser emitida la resolución apelada, no asumiendo de momento el análisis de otros cuestionamientos (ver fs. 31 anteúltimo y último párrafos).

Ello así, resultando de por sí inadmisible la reposición (art. 238 cód. proc.), no existe motivo para excepcionalmente hacer lugar a su formulación in extremis (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Desestimar la reposición in extremis de fecha 05-06-2019 contra la resolución de fs. 30/32.

Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

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