Fecha del Acuerdo: 16/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 267

                                                                                 

Autos: “L., D. DARÍO S/CURATELA”

Expte.: -91316-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., D. D.S/CURATELA” (expte. nro. -91316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿que juzgado es competente para entender en el caso?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Si bien la jueza de paz letrada fundó su incompetencia para entender de esta causa en lo normado en el artículo 61 de la ley 5827, lo cierto es que con arreglo a lo establecido en el apartado ll del inciso II de aquella norma, también conocerán de  los procesos de curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.

No obstante, lo que se desprende del escrito inicial es que, por un lado, D. D.L.,ya percibe una pensión por discapacidad, que cobraba su padre -luego fallecido-, en su jubilación (fs. 13.I, 13/vta., párrafo final, 14, IV). Y, por el otro, que igualmente se encontraría en condiciones de percibir una pensión por el deceso de aquél.

Cuanto a lo primero, no encuadra en lo previsto en la norma citada, pues aquella apunta a los procesos de curatela o insania para obtener el beneficio de pensión social de la ley 10.205, sin referencia alguna a los ya otorgados.   Mientras que, tocante a lo segundo, es claro que obtener una pensión por la muerte del padre jubilado, está fuera del supuesto contemplado en la misma.

Por tanto, el asunto es competencia del juzgado de familia departamental (arg. art. 827.n del Cód. Proc..

Por ello se resuelve esta contienda negativa de competencia, debiendo intervenir en los presentes el juzgado de familia departamental.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  declarar competente al Juzgado de Familia n° 1.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1.

Regístrese. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

 

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