Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 121
Autos: “Z. P. D. C/ B.G.J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91171-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Z.P.D. C/ B.G.J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 28-3-2019 contra la resolución de f. 5? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En parte asiste razón al recurrente.
Por lo pronto, en el recurso no se resiste la presentación de una copia digitalizada de la demanda. También dijo acompañar partida de nacimiento de los hijos comunes, comprobantes de bono jus, más copia de la sentencia, todo en formato digital (1.b. y 3 del escrito del 28 de marzo de 2019). Exigencia que se había fundado en los artículos 3 y 5 del Anexo único al Acuerdo de la S.C.B.A. 3886/18; f. 5).
Tocante al requerimiento de adjuntar copia certificada de la sentencia emitida en el principal, en trámite en el mismo juzgado, no es un recaudo que no pueda satisfacerse en la actualidad con la consulta al sistema de gestión judicial ‘Augusta’ o a la Mesa de Entradas Virtual, activa en la página de la Suprema Corte de Justicia. Lo cual permite en este caso alivianar la carga del artículo 177 del Cód. Proc., generado en un momento donde esa posibilidad no contaba como fácilmente recurrible.
Algo similar ocurre con el certificado de nacimiento, cuya existencia aparece mencionada en el punto 1, del pronunciamiento del principal emitido el 19 de mayo de 2014 (v. el registro del expediente ‘Z. P.D. c/ B. G.J. s/ alimentos’, en la Mev).
En punto al derecho previsto en el artículo 3 de la ley 8480, allí se indica que se abonará al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o tribunales de cualquier fuero, tanto se actúe como apoderado o patrocinante. Por manera que si el recurrente consideró que no debía abonarse en la iniciación de este incidente, bastando con lo abonado en el principal, debió fundarlo debidamente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
De consiguiente, salvo en esta última cuestión, en que la apelación subsidiaria queda desierta por insuficiencia en el agravio, en lo demás, se hace lugar y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-3-2019 y, en consecuencia revocar la resolución en cuanto ha sido materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-3-2019 y, en consecuencia revocar la resolución en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.