fECHA DE ACUERDO: 03-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 88

                                                                    

Autos: “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS”

Expte.: -91107-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARZU MICAELA  C/ LOIZAGA PATRICIA MABEL S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Al emitir su sentencia en los autos ‘Loizaga, Patricia Mabel c/ Lusetti, Claudio Horacio s/ divorcio por presentación unilateral’, se impusieron las costas por mitades (fs. 33.3 del expediente aludido).

          En debate el alcance de tal imposición, esta alzada marcó la diferencia entre las costas impuestas en el orden causado, donde cada parte se hace cargo de los gastos propios con el alcance del artículo 77 del Cód. Proc. y de las comunes por mitades, de la imposición por mitades, supuesto en el cual cada parte se debía hacer cargo de la mitad de los gastos propios,  de la mitad de los de la contraria, y de la mitad de los comunes (fs. 83/85vta.).

          Ante este desarrollo, Arzú que dijo haber recibido la totalidad de los honorarios de su propio cliente, le devolvió a aquél el cincuenta por ciento (43/vta., 133/134 del mismo expediente). Este último documento, si bien fue desconocido por Loizaga, resultó reconocido por Claudio Horacio Lusetti, tanto en su firma cuanto en su contenido (fs. 51 y 54 de la especie; arg. arts. 314, 319 y concs. del Código Civil y Comercial).

          Es claro que Arzú pudo no haber procedido de ese modo. Pues Lusetti al pagarle la totalidad de sus honorarios, no había hecho otra cosa que aquello que le correspondía hacer por la relación contractual que la unía con su letrada (arg. art. 58 del decreto ley 8904/77). Pero en tal supuesto, hubiera sido él quien habría podido reclamar a Loizaga el reembolso del cincuenta por ciento de los honorarios y la contribución previsional que había pagado a su abogada (fs. 84/85vta. del divorcio).

          Ahora, como Arzú reintegró a Lusetti el cincuenta por ciento de la totalidad de sus honorarios y aportes que le pagara (lo que ha sido acreditado –como fue indicado– con el instrumento de foja 133 del expediente agregado, debidamente avalado por aquel), entonces quedó en condiciones de reclamarle a Loizaga ese porcentaje.

          Y esta no pudo encontrar motivo valedero para frenar la ejecución promovida en su contra por Arzú, con sustento en una excepción de pago. Porque lo cierto que no abono la mitad de los honorarios y aportes de Arzú que quedaron a su cargo por causa de la imposición de costas por mitades, ni a ella ni a Lusetti (arg. arts. 504.3 del Cód. Proc.; art. 58 de la ley 14.967).

          En este marco, como este último –al fin y al cabo– terminó abonando sólo la mitad de los honorarios de su abogada, por la misma causa, no hay riesgo que pueda reclamarle nada a Loizaga. Por manera que quien ha quedado en condiciones de exigirle la otra mitad impaga, es la ejecutante Arzú.

          Por ello se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la   apelación  electrónica de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada  en cuanto ha sido  materia de  agravios.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la   apelación  de  fecha 6-11-18 contra la resolución  de fs. 29/30 vta. y, en consecuencia revocar la resolución apelada  en cuanto ha sido  materia de  agravios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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