fecha de acuerdo: 04-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 90

                                                                    

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ SADOBE DANIEL PABLO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91166-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ SADOBE DANIEL PABLO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 255 contra la sentencia del 14/12/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          A diferencia del juzgado, creo que la deuda ha sido negada, con expresiones tales como “Por ende, deviene insostenible la pretensión de adjudicarle existencia, exigibilidad y liquidez al crédito supuesto que se pretende ejecutar.” (f. 140 vta. ap. III; el subrayado no es del original). Dijo el ejecutado al oponer su excepción: “No obra en la causa ningún elemento que permita valorar el título como hábil para un proceso de esta naturaleza, que por ser de conocimiento acotado requiere de un cumplimiento estricto de los recaudos formales a los fines de no vulnerar el principio constitucional de defensa en juicio. “ (f. 140 vta. ap. III; el subrayado no es del original).

          Pero,  ¿cuáles son los recaudos formales aquí exigibles estrictamente?

          Los del art. 1406 CCyC, cuya ausencia no ha sido puntual y concretamente aducida por el ejecutado (ver certificado a fs. 15 y 146; arts. 34.4  cód. proc.). No obstante, el título debe ser examinado cuidadosamente de oficio y, de ese análisis, surge la ausencia de un elemento que impide determinar si se  está o si no se está en presencia de un título hábil: el certificado exhibe dos firmas ilegibles, sin sello aclaratorio. Eso no permite establecer si los firmantes son o no son apoderados del banco, como lo exige el CCyC  en el art.1406 proemio al final. Esa cuestión no ha sido aclarada ni en la demanda, ni en el escrito de contestación a las excepciones.

          ¿Y por qué ese faltante recaudo formal es estrictamente exigible?

          Porque es lo menos que se puede esperar de un sujeto de derecho superprofesional que cuenta con la posibilidad de auto-crear un título ejecutivo (art. 384 cód. proc.).

            Obiter dictum, lo concerniente a la composición del saldo deudor de la cuenta corriente, con o sin abuso del banco, son cuestiones que exceden el ámbito del juicio ejecutivo y que quedan reservadas a un juicio de conocimiento (arts. 524.4 y 551 cód. proc.).

            En suma, corresponde rechazar la ejecución, aunque no por los motivos aducidos por el ejecutado (arts. 34.4 y 529 cód. proc.). Con costas en el orden causado en ambas instancias, por esa razón (arts. 68 párrafo 2°, 274 y 556 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada y rechazar la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada y rechazar la ejecución, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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