FECHA DE ACUERDO: 16-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                    

Libro: 48 / Registro: 28

                                                                    

Autos: “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91134-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FREIJE ADOLFO GUILLERMO  C/ MARQUEZ MAURICIO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 8 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de citada en garantía contra la sentencia de fs. 210/219, mantenida con el escrito electrónico de agravios del 18/3/2019?

SEGUNDA: ¿lo es la apelación del demandante, sostenida con el escrito electrónico de agravios del 13/3/2019?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- En “Burgos c/ Lanz”  (esta cámara, 8/11/2018 lib. 47 reg. 128) la indemnización por incapacidad se detuvo en 161,29 salarios mínimos, vitales y móviles porque, congruencia mediante (art. 34.4 cód. proc.),  en demanda había sido reclamada -no más que- esa cantidad, no porque el demandante no hubiera merecido en justicia acaso más (ver allí mi voto).

Eso quiere decir que  lo decidido en ese caso no tiene por qué influir para restringir el alcance del resarcimiento en este caso, en el que –según se indica en la sentencia- fue demandada una reparación mayor,  equivalente a 225,73 de esos salarios (ver f. 214 vta.).

En el párrafo 2° de la página 4 de sus agravios no señala la citada en garantía las circunstancias puntuales de otros antecedentes jurisprudenciales a los que alude pero tampoco precisa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, no constituye crítica concreta y razonada sólo “adicionar” que el perito médico otorgó un porcentaje de incapacidad inferior al que el juez tuvo por acreditado, sin objetar de algún modo ese proceder del juez (arts. cits. en párrafo anterior).

 

2- Es errónea desde su base la objeción al monto adjudicado por daño moral: no alcanza al 80% de la indemnización por incapacidad sobreviniente (ver anteúltimo párrafo de la página 5 de los agravios de la aseguradora), sino al 50%. Eso es manifiesto si, leyendo la sentencia,  se compara el último párrafo de f. 215 vta. con el párrafo 5° de f. 214 vta.

Por lo demás, a los fines de argumentar en pos de la afirmada exorbitancia del monto fallado por el juzgado, no se expresa ni se advierte cómo pudieran ser razones idóneas a tal fin (arts. 260 y 261 cód. proc.),  la  mención de que la pericia psicológica ha arrojado una incapacidad del 20% (agravios, página 5, párrafo 1°), o  la transcripción de algunas directivas doctrinarias para cuantificar el rubro (agravios, pág. 5 último párrafo y a la vuelta), o la genérica referencia a las condiciones de vida y standard del accionante y a la falta de prueba respecto de toda afectación a sus actividades lucrativas y sociales (agravios, página 6, párrafo 2°).

 

3- Cuando el juzgado trató la lesión estética, parafraseó a la SCBA sosteniendo que,  o bien constituye un daño material –en la medida que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado, o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal–, o bien contribuye a la justipreciación del daño moral (f. 216 ap. 3.4. párrafo 2°).

 Cuando el actor reclamó indemnización por lesión estética, hizo hincapié en las cicatrices y en una renguera (fs. 30/vta.). Puede creerse entonces que la indemnización requerida fue ya otorgada por el juzgado, pero alimentando los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente.  Es que las cicatrices  en diversas zonas del cuerpo y la renguera  no pudieron no formar parte de la “magnitud de los daños sufridos” valorada por el juzgado para apreciar el daño moral (f. 215 vta. párrafo 2°); y, en particular, no se puede concebir –ni en todo caso ha sido dicho- que la renguera hubiera quedado fuera de toda consideración al ser abastecida la indemnización por incapacidad sobreviniente.

Los daños deben ser resarcidos, pero para resarcirlos no deben ser multiplicados para conseguir una sobreindemnización mediante el mero uso de rótulos (arts. 10, 1744 y concs. CCyC ).  El juzgado no fundamentó suficientemente el otorgamiento de una reparación autónoma por lesión estética,  allende de su consideración para justipreciar el daño moral y la incapacidad sobreviniente; y no habría podido hacerlo so capa de lo normado en el  art. 165 CPCC, pues esta norma autoriza a cuantificar el daño pero no permite soslayar la necesaria fundamentación previa  para justificar la  existencia autónoma del daño (f. 216 vta.).

4- Las  costas por este recurso, según su resultado,  habrán de ser cargadas (arts- 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) como sigue: a la citada en garantía, por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; al demandante, por el ítem “lesión estética”.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Sin ningún desarrollo argumentativo previo y específico en los considerandos, el juzgado en el fallo resolvió que la aseguradora debía “mantener indemne a los demandados condenados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro” (f. 218 vta.).

No hizo mal el juzgado al emitir una declaración así, porque esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418). Pero, a los fines de mensurar la condena bajo las circunstancias del caso,  terminó siendo ambigua esa declaración,  pues por un lado  “mantener indemne a los demandados” podría significar superar los límites de la cobertura, mientras que, por otro, hacerlo con el alcance literal de la  póliza podría redundar en “no” mantenerlos indemnes en alguna medida (ver voto de la jueza Scelzo en “Burgos c/ Lanz”,  8/11/2018 lib. 47 reg. 128).

Para salir del atolladero con la mejor salvaguarda del debido proceso,  parece prudente que en 1ª instancia se reedite y se sustancie expresamente el planteo introducido en el apartado III a fs. 72 vta./73 por la aseguradora (no lo fue a fs. fs. 91, 93, 95 y 97), para conseguir una decisión de esa instancia que pueda ser objetada razonadamente por las partes y pueda dar  lugar a una hipotética revisión de 2ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; arts. 34.5.c y 501 y concs. cód. proc.).

Queda, entonces, deferida a la 1ª instancia la emisión de una decisión expresa, positiva y precisa al respecto (arts. 34.4 y 161 cód. proc.; ver mi voto en “Burgos c/ Lanz”, cit. supra).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En su demanda y tocante a la responsabilidad del asegurador, dijo el accionante que se daba ‘…en virtud del contrato asegurativo que lo vinculaba a la unidad asegurada…’ (fs. 25/vta., 29/bta. c, 36/vta., primer párrafo) y ‘de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la ley 17.418’, que en el párrafo interesante expresa: ‘La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro’. También citó el artículo 109 de la misma ley, que -en lo que atañe a este temática- establece: ‘El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido’.

          Ninguna argumentación similar a la que trae ahora en los agravios, formuló en aquella oportunidad el demandante, encaminada a poner de manifiesto su pretensión acerca de que el monto de la póliza fuera actualizado. Por  lo que es infundado reprochar al juez que no se hubiera pronunciado sobre el asunto (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.; II., segundo párrafo, del escrito del 12 de marzo de 2019).

          Lo es igualmente criticar que la sentencia hubiera desconocido la resolución 39.927 de 2016 –citada en los agravios– cuando en la demanda iniciada el 7 de julio de 2017, tampoco fue siquiera mencionada por el interesado.

          En todo caso, lo que es posterior a ese momento y anterior al fallo, fue la doctrina de la Suprema Corte, expuesta en la causa C 119088, fallada el 21/02/2018, en los autos ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’ (en Juba sumario B4203656).

          Aquellas circunstancias, fueron puestas de relieve por la aseguradora, quien consideró los agravios tardíos y extemporáneos (II, noveno párrafo, del escrito del 29 de marzo de 2019).

          No obstante, toda vez que –de otro lado– en definitiva no se sustanció con el actor el planteo que formulara la aseguradora a fojas 72/vta./73, lo cual hubiera significado para el accionante la oportunidad de ejercer su defensa en el asunto en cuestión en la instancia correspondiente, sería de un rigor extremo aplicar –en ese marco– lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., como fue postulado por la citada en garantía.                      En su lugar, parece más discreto,  en salvaguarda del derecho de defensa, adoptar la solución que propicia el juez Sosa, en el sentido de habilitar que la cuestión se tematice en la primera instancia, sustanciándose con el actor el evocado planteo de la aseguradora, por manera de arribar a una decisión del asunto, que pueda ser objetada razonadamente por las partes.

          Por ello adhiero al voto en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación de la citada en garantía sólo por el ítem “lesión estética”, el que se deja sin efecto; con costas en cámara según se indica en el considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión;

b- desestimar la apelación del demandante, con costas por su orden en cámara atento el modo en que ha sido resuelta (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de la citada en garantía sólo por el ítem “lesión estética”, el que se deja sin efecto; con costas en cámara según se indica en el considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión.

Desestimar la apelación del demandante, con costas por su orden en cámara atento el modo en que ha sido resuelta (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

 

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