Fecha de acuerdo: 26-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

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Libro: 50- / Registro: 28

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Autos: “ASTENGO, PATRICIA ELISABET Y OTRA C/ ARRECHE, MARISA EVA S/ INCIDENTE DE INCLUSIÓN DE BIENES HEREDITARIOS”

Expte.: -91040-

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TRENQUE LAUQUEN, 26  de febrero de 2019

          AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fs. 98/99 contra la sentencia de fs. 91/94 vta.

CONSIDERANDO:

A f. 43 el recurrente indicó que el presente incidente era inepto e inviable “porque no se puede incluir en un acervo hereditario aquello que nunca estuvo en la esfera patrimonial del causante”.

Nunca dijo el recurrente, al contestar el incidente, cuál otra vía procesal especificamente podía llegar a ser la idónea (ver fs. 43/44 vta.), como lo hace ahora al sugerir “la acción de nulidad y/o redargución de falsedad” (f. 98 vta. V.a); esa falta de alegación en primera instancia, dejaba esa cuestión –la de otra posible vía alternativa- al margen de la competencia de la alzada (art. 266 cód. proc.), de modo que la cámara no pudo omitir lo que no podía tratar (art. 384 cód proc.).

Por fin, la cámara sostuvo, con sus fundamentos, que lo que la recurrente consideraba que nunca estuvo, sí estuvo en el patrimonio de Rolando Luis Silleta  (ver síntesis a f. 91 vta. párrafo 2°). Siguiendo el criterio expuesto por la recurrente a f. 43,  la cámara sólo debía responder si el incidente era o no la vía inepta o inviable en caso que hubiera  considerado, como ella, que el 50% indiviso sobre el inmueble nunca había estado en el patrimonio de Rolando Luis Silleta; pero, al entender la cámara que ese 50% sí estaba en su patrimonio al fallecer el nombrado, la cuestión de la idoneidad o viabilidad del incidente, tal como había sido entablada por la incidentada, quedó lógicamente desplazada.

Como cuestión desplazada no es igual que cuestión omitida, es manifiesta la falta de omisión de cuestión esencial, inobservándose así las prescripciones de los arts. 296, 297, 281.3 y 281 último párrafo CPCC (art. 34.5.d y art. 34.5.e cód. proc.; ver CSN en “Di Giano, Osvaldo Horacio y otros c/ Calo, Guillermo Alfredo s/ resolución de contrato”, resol. del 21/6/2018).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de nulidad de fs. 98/99 contra la sentencia de fs. 91/94 vta.

Regístrese. Notifíquese.  Hecho, estése a la remisión ordenada a f.94 vta. in fine.

                                        

 

 

                                       Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

 

 

 

Carlos A. Lettieri

Juez

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

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