Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 464
Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91071-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 24/10/2018, replicada a f. 148, contra la resolución de f.145?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Más allá de denominarlos “compensatorios”, la cláusula 1.12 del contrato de cuenta corriente (ver f. 98 vta.) refiere al devengamiento automático de intereses desde la mora y hasta la cancelación de la deuda, según la tasa máxima cobrada por el banco para descubiertos no autorizados, con más un punitorio del 50%. Además, prevé la capitalización cada 30 días.
Pero eso no fue todo lo acordado, ya que del anexo glosado a fs. 15/16 vta. (aclaro: la foja 15 debió ser agregada después de la 16, o sea, al revés de cómo están) surge que se pactó esa tasa máxima: 69% (ver f. 16 vta. in capite: TASAS DE DESCUBIERTO, Fuera de acuerdo, Tasa Nominal Anual). Si bien al ser practicada la liquidación (escrito electrónico del 11/6/2018) el banco no indicó de dónde extraía la tasa del 69% -cosa que, colaborando con los demás sujetos procesales, debió hacer-, frente a la impugnación electrónica del 9/8/2018 (ver allí ap. I.d.) sí lo hizo (ver ap. II.4 del escrito electrónico del 26/9/2018) de modo que el juzgado lo pudo tener a la vista al emitir la resolución de f. 145 y la parte ejecutada al responder los agravios a f. 148.
En suma, no es en principio incorrecta la aplicación de la tasa del 69% durante todo el período de aplicación (art. 622 CC; art. 768.a CCyC), sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera corresponder, alegadas y acreditadas las circunstancias adecuadas, para evitar abusos en función de una realidad económico-financiera tan cambiante como la nacional (arts. 1071 CC y 10 CC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 24/10/2018 contra la resolución de f. 145, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 556 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 24/10/2018 contra la resolución de f.145, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.