Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
Libro: 49- / Registro: 451
Autos: “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -88953-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 06/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica subsidiaria del 20/9/2018 contra lo resuelto a f. 431?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Bien podría resolverse que lo que debió apelar la actora es la providencia de f. 426 y no lo resuelto a f. 431 en tanto remite a esa providencia de f. 426. Pero, para mayor satisfacción de los interesados, voy a preferir sortear ese escollo de admisibilidad e ingresar en el mérito del embate, sin alterar así, como se verá, el resultado final.
2- La información sumaria previa a la citación edictal de fs. 90/91 trocó el desconocimiento del domicilio de la demandada (f. 41 vta. párrafo 2° y 42 vta. IV) en el conocimiento de su fallecimiento (fs. 78 y 82); de allí, sin proceso sucesorio a la vista, se saltó al desconocimiento de sus herederos (fs. 84/vta. y 86).
Pero ahora parece que se conoce una supuesta heredera: Cristina Marta Armendáriz, citada a f. 410.
Si la defensoría oficial debe poner la existencia del proceso en conocimiento de la citada (f. 93; art. 341 párrafo 2° cód. proc.), entonces, a tal fin, bien puede notificarle la citación. Digo “puede notificarle la citación” porque podría por otros medios también idóneos cumplir con su deber de informarla sobre la existencia del proceso (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.), permitiéndole comparecer sin notificación formal de la citación.
Pero, ¿puede la parte actora notificar la citación? Sí, puede, cuanto menos como facultad procesal para así procurar el levantamiento de la suspensión de la causa dispuesta a f. 410 último párrafo; pero además puede hacerlo para despejar toda chance de una eventual nulidad, que podría argüirse si el proceso continuara de aquí en más sólo en base a la pretérita sola citación edictal de una heredera ya conocida al menos ahora (arg. arts. 34.5.b, 34.5.d, 343, 149 y 145 cód. proc.).
Resumiendo, que el ministerio público pueda notificar la citación como medio -entre otros factibles- para cumplir el deber impuesto en el art. 341 párrafo 2° CPCC, no impide que, por otras razones, la parte actora también pueda impulsar esa notificación.
En conclusión, no es incorrecta la resolución de f. 426 párrafo 2° -a la que se remite a través de lo resuelto a f. 431- cuando expresa que la cédula ordenada a f. 410 podrá ser confeccionada y diligenciada por la parte actora o por el ministerio público (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica subsidiaria del 20/9/2018 contra lo resuelto a f. 431, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica subsidiaria del 20/9/2018 contra lo resuelto a f. 431, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.