Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 47- / Registro: 98
Autos: “A.L. C/ M.M.R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -90864-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A.L. C/ M.M.R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90864-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 42/44 vta. contra la resolución de fs. 41/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En principio cabe señalar que si se consideraba que la audiencia del 29-05-2018 donde el demandado manifiesta que está en condiciones de pagar $ 1600 y que reconoce adeudar a esa fecha 3 meses, no es válida porque el demandado carecía de patrocinio letrado, pues ni si quiera se explica por qué motivos el demandado hubiese manifestado otra cosa distinta respecto de la suma que estaba a su alcance abonar y los meses que no había pagado, cuando no se aprecian ni denuncian que existieron circunstancias que -por la falta se asesoramiento letrado- el demandado no haya podido evaluar al ofrecer la cuota de $ 1600 y reconocer que debía 3 meses. La sola circunstancia que represente el 40% de sus ingresos, no es motivo para dejarla sin efecto, pues no se menciona que el demandado ofreció esa suma sin tener conocimiento de sus ingresos.
En este punto se ha dicho que “…a los efectos de que la nulidad resulte viable es requisito sine qua non, entre otros, la existencia de perjuicio que debe ser concreto y evidenciado, debiendo la parte que la peticiona indicar los medios de defensa de que habría sido privada, sin que resulte suficiente una manifestación genérica o alegar perjuicios meramente hipotéticos, ni la simple invocación de haberse violado el derecho de defensa en juicio…” (conf. art. 172 del cód. proc., C mara Civil 1 sala 2da. La Plata 214216 RSI-511-93 I 9-9-1993 “A.B.T Transportes SRL s/ Cesión de cuotas”; idem 221263 RSI-386-T 95, I 23-5-1995, “Fevi S.A. s/ Pedido de quiebra por Zonda Color”; extraído sist. inf. Juba7).
Por ello, no encuentro motivos suficientes para modificar la cuota alimentaria fijada en la misma suma que el propio demandado ofreció pagar.
2. En cuanto a la suma de $400 determinada para afrontar los alimentos atrasados de $2400, debe evaluarse sí resulta excesiva, considerando que los ingresos que le quedarían al alimentante una vez cancelada la cuota fijada para alimentos sería de $ 2400, de modo que teniendo en cuenta ello estimo excesiva la suma de $400 fijada en la sentencia, por lo que propongo reducirla a $ 200 por ser esta equitativa suma para ambas partes (art. 3 CCyC; arts. 641 párrafo 2°, 642 y 647 párrafo 2° cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 42/44vta. contra la resolución de fs. 41/vta., reduciendo la cuota suplementaria a la suma de $200.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 42/44vta. contra la resolución de fs. 41/vta., reduciendo la cuota suplementaria a la suma de $ 200.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia