Fecha de acuerdo: 07-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 99

                                                                    

Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

Expte.: -90122-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30 de julio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 459 contra la sentencia de fs. 452/453 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. Se demandó la repetición de la suma de $ 26.840,81 con más intereses por mora y costos judiciales.

          Dicha suma habría sido abonada por el actor en concepto de tasas municipales y contribuciones por mejoras, además de multas correspondientes al inmueble identificado en demanda (ver f. 19vta., punto IV. Hechos) más gastos causídicos correspondientes a los autos “Municipalidad de Salliqueló c/ Peralta de Avogadro, Gabriela s. apremio” que tengo a la vista.

          Dicho inmueble, según tesis del actor, lindante con otro de su propiedad, era de titularidad de Gabriela Peralta de Avogadro. Ante su fallecimiento fue heredado por la co-accionada Stella Marís Barbonetti y cedido al co-demandado Federico Raúl Alfonso.

          El actor alegó que se encontraba realizando actos posesorios sobre el inmueble en cuestión desde el año 2009, razón por la cual procedió a abonar los tributos y gastos cuyo reitegro reclama, cesando en tal actitud al tomar conocimiento de la cesión de derechos hereditarios realizada por la co-demandada -heredera de la titular registral- al co-demandado Alfonso.

 

          2. A su hora se presenta Stella Marís Barbonetti contestando demanda y manifestando que desconocía que el Municipio hubiera iniciado un proceso por cobro de tributos contra su tía, titular registral del inmueble (ver fs. 37/41).

          De todos modos manifiesta no tener que abonar dinero alguno al actor, por haber éste pagado una deuda con pleno conocimiento de que esa deuda le era ajena y prescribirlo así el artículo 791.6. del Código Civil, vigente a la fecha de contestación de demanda; y eventualmente por hallarse prescripta la obligación; en este caso con fundamento en su irrepetibilidad según lo prescribía el artículo 791.2. del Código Civil velezano.

          Igual actitud adopta el co-demandado Alfonso, quien además alega que solicitó respecto del inmueble y ante la Municipalidad de Salliqueló la declaración de prescripción de la deuda por ABL comprendida entre el año 1995 y el 2008 y procedió a abonar la no prescripta, acompañando comprobantes (ver fs. 48/67vta.).

 

          3. El juzgado, pese a los argumentos defensivos, receptó favorablemente la demanda, por encontrarse acreditados los pagos y estimar que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa de los accionados, quienes se vieron beneficiados por la conducta del actor, al realizar un negocio inmobiliario más conveniente a sus intereses.

          Y argumentar asimismo que el artículo 791.6. del Código Civil no es aplicable al caso de autos, por receptar una hipótesis distinta a la aquí ventilada.

 

          4. Apelan los co-demandados y si bien la expresión de agravios de fs. 467/472 contiene un error de impresión -s.e.u o.- a partir de la foja 469, estimo que con buena voluntad y teniendo como norte la salvaguarda del derecho de defensa por sobre un ritualismo excesivo, es factible su lectura y análisis (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

          Así, puede decirse que argumentan los accionados que no se han tratado cuestiones esenciales; que se ha violado el principio de congruencia al echar mano del enriquecimiento sin causa como fundamento de la sentencia, aunque subsidiariamente alega que no se darían sus requisitos.

          Para seguir insistiendo que el actor pagó a sabiendas una deuda ajena, que además estaba prescripta; razones que obstan su repetición.

 

          5. Veamos: en primer lugar se agravian los apelantes que el magistrado hubiera echado mano del instituto del enriquecimiento sin causa.

          Luego de enumerar los requisitos que la doctrina ha considerado deben existir para que sea viable el instituto, manifiestan que los mismos no se dan en autos.

          Así aducen que se trató de un pago indebido, ya que pagó quien no estaba obligado a  hacerlo. Pues alegan que  el actor pagó a sabiendas de que carecía de deber de pago.

          En este punto, cabe consignar que el Código de Vélez habilitaba a los terceros a hacer pagos con asentimiento del deudor o ignorándolo éste -tal el caso de autos, como lo reconoce la co-demandada Barbetti- (art. 727, CC); similar previsión contiene el Código Civil y Comercial en los artículos 881, 882 y concs.

          En esta línea el Código Velezano estatuía que quien hubiere hecho el pago podía pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Y si el pago se hubiere hecho antes del vencimiento, sólo tenía derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento (art. 727 in fine, CC).

          A tal punto se habilitaba a los terceros a pagar una deuda, que incluso podían hacerlo contra la voluntad del deudor, pero en este caso sólo podían reclamar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago (art. 728, CC).

          Y en estos supuestos, el acreedor -la municipalidad- estaba obligada a aceptarlo (art. 729 CC).

          Respecto del pago de tributos realizado por un tercero se ha dicho que “acreditado el pago del impuesto automotor por parte de un tercero en la relación sustancial entre el acreedor y el deudor y siendo este último quien tenía la posesión del bien en forma previa al vencimiento del impuesto respectivo, se trata de un supuesto de pago efectuado por un tercero que otorga el derecho a que se le reintegre lo pagado conforme edicta el artículo 727 del Código Civil.” (conf. CC0203 LP 122211 RSD-192-17 S 31/10/2017 Juez SOTO (SD)  Carátula: Stocco, Humberto Néstor c/ Conte, Roberto Rufino s/Cobro Sumario de sumas de dinero; fallo extraído de base de datos Juba).

          Esta cámara con otra integración ha tenido oportunidad de resolver situación similar y en esa ocasión se dijo: “El tercero que ha satisfecho la deuda, tiene derecho, con respecto al deudor, a que éste le reintegre lo pagado salvo que ese pago haya sido efectuado con “animus donandi”, para hacer una liberalidad al deudor. Salvo ésta última hipótesis, ciertamente excepcional, el tercero, puede pretender la recuperación de lo desembolsado para desinteresar al acreedor. Empero, el alcance y condiciones del reintegro depende de la actitud que haya tenido el deudor con relación a la intervención del tercero. Este puede haber actuado: 1)-”Con asentimiento del deudor y aún ignorándose éste” (art. 727); 2)-”Contra la voluntad del deudor” (art. 728). El régimen de reintegro es diferente en esas dos situaciones.-.”. (conf. CC0000 TL 8204 RSD-16-06 S 17/02/1987 Juez SUARES (SD) ” Benedetti, Carlos Roberto c/Mayor de Ippólito, Luisa y otro s/Cobro de pesos” Magistrados Votantes: Suares – Macaya – Casarini  (fallo extraído de base de datos Juba).

          Es por ello que el magistrado de la instancia inicial indica que el artículo 791.6 del Código Civil no es aplicable al caso de autos por receptar una hipótesis distinta a la aquí ventilada; y este es razonamiento realizado por el a quo que no fue objeto de una crítica concreta y razonada, motivo por el cual escapa al poder revisor de esta cámara (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          De todos modos, no está demás decir para dar satisfacción a los apelantes que  no es de aplicación al caso, pues el artículo 791.6 del código de Vélez, proscribe que quien pagó la deuda de otro con pleno conocimiento de ello, pueda repetir lo pagado del acreedor que recibió ese pago. Es decir, regula la situación de quien hizo ese pago y del acreedor que lo percibió. Diferente a la de la especie, donde se trata de la relación entre el tercero que pagó la deuda que sabía no era propia y pretende el reintegro de lo desembolsado, no del acreedor sino del deudor de esa prestación.

          Sí le asiste razón a los apelantes, en el supuesto de haberse abonado una deuda prescripta. Es que cuando un tercero paga la deuda de otro, en la ignorancia de éste, la ley –tomando la vigente al momento del hecho– le otorga al menos dos acciones: una derivada de las subrogación (art. 768 inc. 2 del Código Civil) y otra que proviene de la gestión de negocios (nota al artículo 727 del mismo cuerpo legal).

          Ahora bien, si el tercero pagó una deuda prescripta, no pudo haberse subrogado en los derechos del acreedor, sino con el alcance que estos derechos tenían para él. Rige el principio que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que gozaba  (arg. art. 3270 del Código Civil). Así, en tanto subrogado en los derechos del acreedor, carece de acción para reclamar el pago de tributos prescriptos al momento del pago, por tratarse de una obligación natural (arts. 515.2., 768.3., Código Civil).

          En otras palabras, si como subrogado quedó sometido a la prescripción que alegó Barbonetti para indicar que el pago hecho era irrepetible (fs. 40/vta.), reiterada en los agravios, no respondidos por la contraparte (fs. 471 y stes.), va de suyo que su reclamo se ha visto limitado a las deudas no prescriptas, abonadas por él.

          No es de soslayar que el co-demandado Alfonso también tramitó la declaración administrativa de prescripción de la deuda con resultado positivo (ver fs. 49/51; arts. 979.2, 993, 994, 995 y concs. Cód. Civil).

          Tocante a la acción que surge de la gestión de negocios, el dueño sólo responde hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio o lo hizo teniendo en mira su propio interés (arg. art. 2302 del Código Civil). Que es lo que concurre en la especie si se toma en cuenta que -como se expresó en la demanda-  el convenio de pago con la municipalidad fue suscripto en el marco de la ocupación del terreno, cuyos datos catastrales se indicaron en esa oportunidad. O sea, en miras a su propio interés. Lo cual clarifica la sentencia apelada, en tramos que no han merecido objeciones (fs. 453, segundo párrafo).

          Ciertamente que la demanda no fue fundada en derecho, ni categorizada la acción emprendida. Aunque hay una pista cuando el actor expresa que el aprovechamiento del pago favoreció a los codemandados (f. 19.III). Pero la sentencia sí lo hizo, aludiendo al enriquecimiento sin causa. Que es el principio aplicable a los supuestos contemplados en el citado artículo 2302 del Código Civil, que contempla situaciones en que no hay propiamente gestión (Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. II pág. 590).

          Será en la etapa de liquidación, donde habrán de distinguirse qué períodos de los pagados por el actor se hallaban eventualmente prescriptos a la fecha de pago (arts. 501 y concs. cód. proc.); y correlativamente le cabrá, en la medida de ello, la responsabilidad y procedencia por los gastos causídicos devengados. En otras palabras, no habrán de responder los demandados por gastos causídicos provenientes de deuda prescripta.

          Por último, que el magistrado de la instancia de origen hubiera fundado su decisión en la teoría del enriquecimiento sin causa, no viola el principio de congruencia, toda vez que la parte actora al demandar hizo alusión al beneficio recibido por los accionados por el obrar del actor y la pérdida económica por él experimentada al haber abonado la deuda del inmueble que pretendía usucapir, posibilidad que se vio frustrada ante la cesión de derechos hereditarios realizada por la co-demandada Barbonetti a Alfonso. Y es a los jueces, frente al relato de los hechos realizado por las partes, en virtud del principio iuria novit curia, a quienes les corresponde fijar el derecho, tal como lo hizo el magistrado de la instancia inicial.

          De todos modos, por los períodos que la demanda prospera, no es necesario a mi juicio hacer uso de la teoría del enriquecimiento sin causa, pues ya el código preveía la posibilidad de que un tercero cancelara una deuda ajena y en su caso el derecho de éste de repetir lo pagado del deudor como se indicó supra (arts. 727, 728, 729 y concs. CC).

          En fin, llegados hasta aquí, en función de lo dicho supra, estimo que el recurso debe ser receptado parcialmente y por tanto modificar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda sólo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos causídicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deberá ser objeto de la pertinente liquidación en la instancia inicial (arts. 500 y concs., cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 459  y, en consecuencia modificar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda sólo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos causídicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deberá ser objeto de la pertinente liquidación en la instancia inicial con costas en la medida del éxito que oportunamente resulte (arg. art 71, últ. parte y 500,  concs., cód. proc.).                      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 459  y, en consecuencia modificar la sentencia apelada, haciendo  lugar a la demanda sólo en cuanto a la deuda abonada por el tercero y no prescripta a ese momento, prosperando los gastos causídicos reclamados en la medida que la demanda prospera; todo lo cual deberá ser objeto de la pertinente liquidación en la instancia inicial con costas en la medida del éxito que oportunamente resulte.     .

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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