Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 49- / Registro: 317
Autos: “L.P.M. C/ L.M.A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90944-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L. P.M. C/ L.M.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90944-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra la resolución electrónica del 6/9/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado y nadie atiende, el oficial notificador debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque nadie atienda (art. 189.c AC cit.).
Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado, no atiende el accionado sino otra persona que aduce que aquél no vive allí, el oficial notificador -otra vez- debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque alguien vuelva a atender y diga que el accionado no vive allí (art. 189.b AC cit.).
Pero, atendiendo nadie o atendiendo alguien pero informando que el demandado no vive allí, si los vecinos informan que el demandado no vive allí (tal el caso, ver informe a f. 41; arg. arts. 169 párrafo 3°, 384 y 394 cód. proc.), no puede ser diligenciada la cédula en ese domicilio real denunciado, ni siquiera bajo responsabilidad (art. 185 párrafo 1° AC 3397).
Así las cosas, a falta de un nuevo domicilio real denunciado, debería procederse, entonces, según lo reglado en el art. 341 CPCC.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra la resolución electrónica del 6/9/2018.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra la resolución electrónica del 6/9/2018.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.