Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 49- / Registro: 258
Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
Expte.: -89917-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 1010 contra la resolución de f. 1005?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Para comenzar, un breve repaso del trámite, en lo que parece pertinente para dar un marco a lo que se trata.
Tocante al pedido de legítimo abono realizado a fojas 576/652 (fs. 1016/vta., segundo párrafo), se observa que se dio traslado al curador provisional del sucesorio, de la audiencia solicitada a fojas 654, para establecer las condiciones, dilucidar las cuestiones atinentes al cargo de depositaria judicial y determinar la continuidad de la presentante. Petición que el curador provisional consideró apropiada, fijándose dicha audiencia para el 1º de diciembre de 2016, aunque luego fue suspendida (fs. 685.III, 911/vta., cuarto párrafo, 923).
Luego, a fojas 937/vta., está la renuncia presentada por Zalazzar al carácter de depositaria judicial, haciendo reserva de acciones tendientes a obtener el cobro de sumas que considerara adeudadas (fs. 937/vta.). Escrito del cual se confirió traslado a la Fiscalía de Estado, quien respondió a fojas 948/vta., en los términos en que lo hizo, haciéndose saber esa respuesta a la interesada (fs. 950, cuarto párrafo).
Relacionado con esta última presentación, a fojas 966/968/vta. la interesada detalló los gastos de manutención y funcionamiento de la vivienda, marcando, entre otras consideraciones propias, que nunca se habían opuesto los curadores definitivos a la declaración de legítimo abono de fojas 576/652. En definitiva, formula una liquidación referida al período comprendido entre febrero y julio de 2016, que traduce en la suma de $ 125.682,09. Hay un traslado al curador definitivo (fs. 969, quinto párrafo) y la respuesta de éste, pugnando por la desestimación de lo requerido (fs. 977/978vta.).
Como cierre, tras una reiteración de Zalazzar para que el crédito pretendido se declare de legítimo abono, se expide el juez desfavorablemente con su resolución de fojas 1005, primera parte, que es la que resultó apelada.
2. Con la temática ya reseñada, toca evocar ahora que según ha sido regulada por el artículo 2357 del Código Civil y Comercial, la declaración de legítimo abono que tiende a obtener el reconocimiento de un crédito en un juicio sucesorio, puede ser solicitada por los acreedores del causante.
Aunque alguna doctrina, se ha inclinado por legitimar para este pedido a toda persona que sea o crea ser acreedora del causante o de la herencia, a cualquier título, salvo que se trate de un título que dé lugar a otra clase de acción específica propia del juicio sucesorio, como es el caso del legatario o del heredero preterido, por ejemplo (con palabras de Goyena Copello, H. R., ‘Curso de Procedimiento Sucesorio’, pág. 349).
Sea como fuera y en cuanto aquí interesa, lo que parece pacíficamente admitido es que, ante el traslado de la presentación a los interesados, el silencio de ellos no basta para reconocer el crédito.
En la jurisprudencia, desde tiempo anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se sostenía que la declaración sólo era admisible cuando mediaba conformidad expresa de los herederos (Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 117865, sent. del 23/09/2014, ‘Goñi, Jorge Edelmiro s/ sucesión ab intestato’, en Juba sumario B258020; Cám. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 67048 D-111/13, sent. del 26/09/2013, ‘Bergamini, Susana c/ Monfeforte, Pedro Pascual s/ incidente’, en Juba sumario B3651450; Cám. Civ. y Com., 0100, de San Nicolás, causa 9304 RSI-147-11 I, sent. del 17/05/2011, ‘Maini José Pedro s/ Sucesión ab intestato y su acumulado Rocha Juana E. Sucesión ab-Intestato. Incidente de declaración de legitimo abono promovido por el Sr. Tioni’, en Juba sumario B859016; Cám. Civ. y Com., San Isidro, causa 94897 RSI-1032-4 I, sent. del 11/11/2004, ‘Migliaro, Abel A. s/ Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B1751159; entre otros).
En la doctrina se sigue igual criterio (Goyana Copello, H. R., op. cit., pág. 350; Clussellas, E. G., ‘Código Civil y Comercial…’, t. 8 pág. 59.1 y 2; Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. 6, págs. 104 y stes.). Y por cierto que en cuanto a la solución normativa vigente, el reconocimiento de los herederos debe ser expreso (arg. art. 2357 del Código Civil y Comercial).
En suma, en la especie, aún si -no obstante las alternativas particulares descriptas- se admitiera que medió silencio del curador de la sucesión vacante ante el pedido de legítimo abono articulado a fojas 576/652, tal como lo interpreta el recurrente, no sería justificado emitir la declaración solicitada.
Con respecto a la mención de la resolución apelada en cuanto a que no cabe la apertura a prueba, debe ponerse de relieve que ni en el escrito de fojas 651/652 ni en el postrero de fojas 966/968vta., hay medidas de prueba ofrecidas.
Ciertamente que tratándose, en este caso, de aducido crédito que se dice proveniente de gastos de mantenimiento de los bienes del causante y de los honorarios generados por el carácter de depositaria, ha sido erróneo remitir a la peticionante a la acción que le hubiera correspondido en vida del causante. Lo cual hay que enmendar en el sentido de que, a falta de reconocimiento expreso, está facultada para deducir las acciones que le correspondan, que -palabras más palabras menos-, es el enunciado que adopta el artículo 2357 del Código Civil y Comercial (fs. 1017/vta.III). A lo cual no es ajeno lo dicho a fojas 937/vta..
Por lo demás, aunque no falta sensibilidad para figurarse que Themis, si habita en estos recintos, con sus ojos vendados no debe dejar de escuchar, porque si bien no puede ver, no es sorda, habrá de entenderse que conforme ha sido aplicada la declaración de legítimo abono desde antaño y como ha sido regulada en su recepción legal actual, empece avanzar en el sentido que postula la interesada (fs. 1018, segundo párrafo, IV y vta.).
En consonancia y no obstante el encomiable brío que proyecta el memorial, el recurso debe ser desestimado.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 1010 contra la resolución de foja 1005, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 1010 contra la resolución de foja 1005, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia concedida.