Fecha de acuerdo: 19-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 174

                                                                    

Autos: “ALMIRON, ANALÍA C/ROCHA, EDGARDO AMILCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR”

Expte.: -90785-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALMIRON, ANALÍA C/ROCHA, EDGARDO AMILCAR S/DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -90785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución de fs. 24/vta. apelada a f. 27?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En su presentación inicial, la actora peticiona una medida preliminar -fundada en el artículo 323.6 del Cód. Proc.- pero también que desea producir prueba que anticipadamente solicita (fs. 5.I, 5/vta. primer párrafo).

          Se trata de dos categorías procesales que comparten la circunstancia de ser previas a la demanda, aunque por un lado se tiende a obtener algún dato indispensable para el correcto planteamiento de la demanda y por el otro a  evitar que se altere  el estado de bienes o garantizar el estado de cosas actual (fs. 5/vta. III, 6, segundo párrafo, 29.II,  último párrafo, 29/vta. último párrafo; arg. arts. 323 y 326 del Cód. Proc.).

          Ahora bien, en el marco de cónyuges divorciados, donde aparentemente quedó pendiente la denuncia de bienes y derechos que conformaron la comunidad, a cuya eventual liquidación se encaminaría quien pretende demandar, puede entenderse razonable requerir una medida preparatoria y prueba anticipada, las que -en ese sentido- habrán de proveerse favorablemente, en la medida indispensable para atender lo compatible con la acción a iniciarse.

          Por estos fundamentos y alcance, se admite el recurso.     

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Se trata de un proceso principal de liquidación de sociedad conyugal, aún no promovido o cuanto menos aún no en etapa de prueba.

          En ese marco, con sustento en el tenor literal del art. 326 CPCC, el juzgado rechazó la producción anticipada de prueba -en rigor, su producción antes de la etapa de prueba del proceso principal- so capa de no haberse evidenciado que su producción más adelante pudiera tornarse imposible o muy dificultosa.

          No obstante, la amplitud y flexibilidad con que debe encararse la prueba en un proceso de familia (art. 710 CCyC), aconseja hacer lugar a la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva, o sea, no meramente preservativa, conservativa o asegurativa (ver de mi autoría “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en “Aportes para una Justicia más transparente”, coor. Roberto O.Berizonce, Ed. Platense, La Plata, 2009, pág.357 y sgtes.).

          ¿En qué consiste la finalidad proactiva? En la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir  a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo.

          Desde ese enfoque, puede ser entendida como “justa” la producción anticipada tanto con finalidad asegurativa como proactiva (ver art. 327 párrafo 2° cód. proc.).

          Harina de otro costal es si las pruebas ofrecidas en el caso serán o no útiles considerando el tiempo transcurrido desde la disolución de la sociedad conyugal (junio de 2014, f. 10;  art. 1271 y concs. CC).

          VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada de fs. 24/vta. apelada a f. 27.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada de fs. 24/vta. apelada a f. 27.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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