Fecha de acuerdo: 19-06-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 175

                                                                    

Autos: “CERUTTI HNOS. S.H.  C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -90589-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERUTTI HNOS. S.H.  C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90589-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 343 bis contra la resolución de fs. 340/341?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          En lo que interesa destacar, la excepción de falta de personería fue fundada en su momento en que la acción se había promovido por ‘Cerutti Hnos. Sociedad de Hecho’, representada por Antonio Ernesto Cerutti, sin que se acompañara copia del contrato social, mandado u otro documento justificando la constitución de la sociedad y por ende la representación alegada. Ello conforme al artículo 23 de la ley 19.550, modificado por la ley 26.994.

          Asimismo se aclaró que no surgía del poder general judicial ni de ninguna de las actas de audiencia de mediación que se adjuntan con la demanda, que se hubiera acompañado el instrumento legal que acreditara la representación de Cerutti. Sobre todo, teniendo en cuenta que de una de aquellas actas surgía el fallecimiento de uno de los presuntos socios (fs. 257/vta. A).

          Esta referencia es interesante, toda vez que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran acotadas, por la estructura de la relación procesal básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación. Sin perjuicio de la restante limitación, proveniente de los agravios desplegados en el recurso que se debe resolver (S.C.B.A., C 119722, sent. del 16/08/2017, ‘L. S. C. Y M. J. L. s/ Homologación de convenio de alimentos’, en Juba sumario B28439).

          Ahora bien, el artículo 23 de la ley 19.550, con las modificaciones de la ley 26.994, dispone que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba (lo mismo decía el antiguo artículo 25).

          Armonizando con los artículos 1019 y 1020 del Código Civil y Comercial en cuanto disponen que los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción, según las reglas de la sana crítica y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, aunque aquellos que sea de uso instrumentar no podrán ser acreditados solamente por testigos.

            En ese marco, es un dato significativo que la mediación extrajudicial previa obligatoria, se llevó adelante con participación de ‘Cerutti Hnos S.H.’ (fs. 6/vta., 9 y 11/vta.). Por quien se presentó, en la segunda y tercera audiencias, Antonio Ernesto Cerutti, con patrocinio del letrado Ignacio Gortari (fs. 6/vta.y 11/vta; arts. 1, 2, 6 y concs. de la ley 13.951).

            En ninguna de esas oportunidades, la parte requerida –actualmente demandada en autos– debidamente asistida con patrocinio letrado de Mariela Lucas Ramudo, planteó objeciones que tuvieran que ver con la representación de la sociedad ni con la existencia de ésta misma. Por manera que es consecuente el conocimiento que la demandada debió adquirir tanto de quien obraba como representante, cuanto de la sociedad misma, para admitirla así representada en esa negociación preliminar.

            Ciertamente es difícil aceptar que se hayan celebrado al menos dos audiencias de mediación con quien se presenta por una sociedad de hecho, de la cual la contraparte no hubiera tenido conocimiento de su existencia como tal,  ni de la  positiva representatividad  invocada de la misma (arg. arts. 9 del Código Civil y Comercial).

          Con arreglo a estas circunstancias, aunque la representación de la actora se ha negado originariamente con sustento en que no fue presentado el contrato social o documento justificando la constitución de la sociedad y la representación de Antonio Ernesto Cerruti, las actas de mediación referidas, que señalan la presencia de esa misma persona humana como representante de la sociedad de hecho, absolutamente inobjetada, está expresando que la demandada conoció efectivamente la sociedad de hecho y a su representante, de modo que ambas cosas puedan serle opuestas en juicio (fs. 257/vta. 258, arg. arts. 22 y 23, segundo párrafo, de la ley 19.550, con las modificaciones de la ley 26.994).

            En suma, la excepción de falta de personería, con la base argumental que se la propuso, implicó volver sobre una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz,  lo cual el derecho no admite basado en la buena fe y con fundamento en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (S.C.B.A., C 119253, sent. del 29/11/2017, ‘Camderros, Lidia Marta y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4203486; ídem., Ac 86638, sent. del 27/10/2004, ‘P. ,O. M. c/A. ,D. H. s /Acción de impugnación de paternidad’, en Juba sumario B27617).

          Lo referido al poder con el cual se presentó originariamente el letrado de la parte actora y del cual tuvo conocimiento oportuno la demandada, ciertamente no fue motivo de la excepción de falta de personería, en los términos en que fue planteada y que son aquellos que la alzada debe tomar en cuenta para decidir. En todo caso, es una cuestión que se introduce para esta alzada novedosamente y sobre la cual no puede expedirse por imperio de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc. (fs. 348.2, 349, tercer párrafo).

          Tocante al poder de fojas 290/292, mencionado por el juez en la resolución apelada, es claro que no nutre los fundamentos precedentemente expuestos, los que están en línea con el contenido que a fojas 257/258 sostuvo la excepción, por lo cual carece de virtualidad argumentar al respecto.

          Cuanto si hay documentación que deba ser desglosada o si hubo un testado incorrecto (fs. 347.III.1 y vta., 348, párrafo final, 349, tercer párrafo).

          En fin, en lo que atañe a las costas, se desprende de los argumentos por los cuales esta alzada rechaza la excepción de falta de personería, en los términos en que fue opuesta, que no hay margen más que para imponerlas al excepcionante perdidoso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          ¿Puede Antonio Ernesto Cerutti representar a Cerutti Hnos. SH?

          Para la demandada, debía demostrar que puede hacerlo, sólo exhibiendo el contrato social (f. 257 vta.).

          Esa postura, basada en la interpretación aislada y exegética de la primera parte del inciso segundo del art. 23 de la ley 19550,  supone que la existencia de la sociedad sólo podría  probarse por escrito: exhibiendo un instrumento escrito es como –para la demandada-  Antonio Ernesto Cerutti sólo podría representar a Cerutti Hnos. SH.

          Pero una interpretación sistemática de todo el art. 23 de la ley 19550, incluso a la luz del art. 1019 del CCyC, conduce a creer que si la existencia de la sociedad de hecho puede ser probada a través de cualquier medio de prueba, entonces de suyo también a través de cualquier medio de prueba debería poder  demostrarse quienes son sus socios y así quienes  la pueden  representar (art. 2 CCyC).

          Lo cierto es que esa sociedad existe y que Antonio Ernesto Cerutti  es uno de sus socios, tanto así que la propia demandada así lo sostuvo a f. 258 vta. párrafo 2°, remitiendo  a los formularios de la AFIP de fs. 246 y  248 (art. 23 último párrafo ley 19550; arts. 319 y 1019 CCyC, art. 384 cód. proc.).

          Pero aclaro lo siguiente: no me parece tan relevante que la demandada  lo sostuviera, así como tampoco que en el intercambio epistolar o en la mediación prejudiciales la demandada no hubiera objetado la personería de Antonio Ernesto Cerutti pues, al fin y al cabo, la representación suficiente es un presupuesto procesal condicionante de la eficacia de la relación jurídica procesal  que, al ser controlable por el órgano judicial de oficio, no puede depender sólo de la voluntad de los demás sujetos del proceso. Que Antonio Ernesto Cerutti  y Delia Mónica Arenillas hubieran concordado en que el primero es socio de Cerutti Hnos. SH no es necesariamente suficiente para convertirlo en calidad de tal y acaso la sentencia que se dictara podría ser rehusada por Cerutti Hnos. SH acusando esa falta de representación suficiente.   Sí me parece relevante que en la AFIP exista constancia de la existencia de Cerutti Hnos. SH, en cualquiera de sus dos variantes (con CUIT 30-56216149-6 y con CUIT 30-63504743-3 ), y  que Antonio Ernesto Cerutti en ambos casos figura como uno de sus socios (ver fs. 246 y 248).

          Si la Cerutti Hnos SH que demandó fue otra diferente de la que debió demandar (ver CUIT indicado en el poder a f. 12 y cotejar con constancias de la AFIP de fs. 246 y 248), es materia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta a fs. 258/259. Como sea, el abogado Gortari –cuya personería no fue cuestionada por la parte demandada, pero que es controlable de oficio, porque el ius postulationis también es presupuesto procesal-  recibió poder de ambas (ver fs. 12/13 y 290/291). Destaco que no corresponde desglosar el instrumento de fs. 290/291 porque permite, de oficio, controlar que el abogado Gortari pueda ejercer válidamente en el caso su derecho de postular como abogado por la Cerutti Hnos SH con CUIT 30-63504743-3.

          Por fin, en cuanto a costas, fue vencida la parte demandada,  inclusive a partir de sus propios aportes a la causa, de manera que no advierto mérito para apartar la solución del art. 69 CPCC, en ambas instancias.

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 343 bis contra la resolución de fs. 340/341, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 343 bis contra la resolución de fs. 340/341, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.