Fecha de acuerdo: 08-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 119

                                                                    

Autos: “G.M.N. C/ P.R.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90623-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M.N. C/ P.R.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90623-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.137 , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 122 contra la resolución de fs. 114/116 p. II?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          La deuda del padre por la diferencia entre lo pagado y lo debido por la cuota provisoria de alimentos, devengada en los autos 20575 (que tengo a la vista), fue asumida, allanamiento mediante de f. 80 vta. p. IV y 81 vta. p.2 de estos autos, por los abuelos paternos. La sentencia recurrida, dispuso su pago en cuotas, como se había pedido. Y esto fue apelado (fs. 114/116 p. II, 125/128).

          Ciertamente que, como ha dicho esta alzada, no debe autorizarse el pago mediante amortizaciones mensuales, del crédito que resulta de la acumulación de las cuotas provisorias fijadas para ser atendidas durante el pleito y que no fueron abonadas a su vencimiento. Porque en este caso, el obligado al pago de aquella, ya tuvo la oportunidad de pagarlas a su debido tiempo y se abstuvo de hacerlo, dejando que se fundieran impagas en una cantidad total. Por manera que sería injusto que el deudor incumplidor, gozara de un plazo adicional para abonar el monto que se le juntó por su incumplimiento y cabe -en cambio- la ejecución de la suma resultante de la liquidación practicada, de acuerdo a lo normado en los artículos 500 y 502 del Cód. Proc. (esta alzada, causa 88.120, sent. del 23/05/2012, ‘P., R. L. c/ C., J s/ alimentos’, L. 43, R. 143).

          Pero en la especie el marco es distinto pues se trata de la deuda del padre, por la diferencia entre lo pagado y lo debido por la cuota provisoria de alimentos, devengada en los autos 20575, cuyo monto total acumulado, se reclama a los abuelos paternos, que no fueron demandados en este juicio y que, por consecuencia, tampoco tuvieron la posibilidad de haber asumido el pago de la diferencia a medida que se iba produciendo.

          Los abuelos paternos, señalaron que respecto de la deuda no habían podido ejercer su derecho de defensa y que se les imponía el cargo de una obligación retroactiva de la que no habían tomado conocimiento. Y sin embargo, se allanaron a su pago, ‘…es pos de los derechos de la menor…’, a la sazón, su nieta.

          Con todo ello es patente, que en tales circunstancias particulares, no es posible aplicar la misma solución que la dada en el precedente. Porque aquello que resultó razonable en ese caso, sacado de contexto, se vuelve injusto.

          Nuevamente, si los abuelos paternos no contaron con la posibilidad de pagar a tiempo las diferencias y ahora les son reclamadas todas juntas, es de toda razonabilidad que se les contemple alguna modalidad de pago, de la cual no contaron antes.

          Por ello, con arreglo a los argumentos desarrollados, parece de toda equidad equiparar la condición en que se encuentran ellos en este juicio al que se allanaron, a la que resulta del artículo 642 del Cód. Proc. que regula un supuesto cercano al que –por lo explicado– se da en este juicio, visto a la luz de l dispuesto en el artículo 2 del Código Civil y Comercial, que –en lo que interesa destacar-  alude, junto a la analogía, a los principios y valores jurídicos dentro de los criterios para interpretar la ley.

          En ese rumbo se ha señalado, que si el resultado de la aplicación de la ley se torna contrario al principio de justicia, como equidad para la contingencia particular, debe ser revisado para su integración sistemática, con la finalidad de arribar a una solución justa (Clousellas,  Eduardo. G., ‘Código…’, t.1 pág. 12).

          De consiguiente, se desestima la apelación, manteniéndose la modalidad de pago de las diferencias retroactivas, como fue prevista en el punto II, de la parte resolutiva del fallo apelado (fs. 115; arg. art. 163.7 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde  desestimar la apelación de foja 22 , manteniéndose la modalidad de pago de las diferencias retroactivas, como fue prevista en el punto II, de la parte resolutiva del fallo apelado (fs. 115; arg. art. 163.7 del Cód. Proc.). Con  costas al apelante  vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 22 , manteniéndose la modalidad de pago de las diferencias retroactivas, como fue prevista en el punto II, de la parte resolutiva del fallo apelado; con  costas al apelante  vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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