Fecha de acuerdo: 08-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 118

                                                                    

Autos: “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

Expte.: -88817-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROSC/ GARCIA PABLO EZEQUIEL S/FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -88817-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 466, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- ¿Qué se embarga, para qué y en qué medida?

          Se embarga un bien,  para garantizar el pago de un crédito, hasta cierta cantidad.

          Como precisamente en autos, donde a fs. 49/vta. se pidió, y a fs. 64/65 se obtuvo,  el embargo del saldo de precio  a favor del demandado en una compraventa (bien), en pos de asegurar el cobro de los honorarios reclamado en autos (crédito), hasta las sumas indicadas a f. 65 (alcance).

          Pero a fs. 338 bis/339, a pedido del embargado,  se modificó una de esas tres variables: sólo la medida del embargo (alcance),  que se redujo hasta la cifra de U$S 29.100.

          Después, de oficio –al menos así hasta donde se pudo apreciar a partir de las constancias de autos-, el juzgado amplió la medida del embargo en U$S 7.275, llevándola entonces hasta la suma de U$S 36.275, “para responder eventualmente a costos y costas”  (f. 383). Apelación mediante, esa ampliación oficiosa  fue dejada sin efecto por la cámara (fs. 409/410).

          Y, luego, sobrevino el pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo, que no distingue bien entre qué se quiere embargar,  para qué y en qué medida. En lo pertinente dice así: “Se ordene urgente el embargo de la suma correspondiente a honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones y del Incidente ya nombrado …U$S 7.275 para responder a intereses y costas del presente…”  Parece pedirse que se trabe embargo “sobre” honorarios, aportes y gastos de estas actuaciones y de un incidente, “para” cubrir intereses y costas de estas actuaciones, por U$S 7.275. ¿Confuso no es así?  Pero bueno, asumamos que lo único que se quiso pedir fue el aumento de la medida (U$S 7.275 más) del embargo ya dispuesto sobre el saldo de precio  a favor del demandado en una compraventa, para cubrir aparentemente dos rubros nuevos además del capital ya cubierto desde antes: intereses y costas devengados en las presentes actuaciones, pasando así, entonces,  de una cobertura de  U$S 29.100 –sólo para el capital- a otra mayor de U$S 36.375 –para capital, intereses y gastos-.

          El juzgado –que debió sustanciar ese pedido pero no lo hizo,  art. 203 cód. proc.-, accedió al incremento del embargo en U$S 7.275, pero ¿para  cubrir lo mismo que había sido requerido por la abogada a f. 416 vta. anteúltimo párrafo? No, lo hizo “para responder a honorarios a favor de la letrada Fernández Quintana Claudia y demás costas  en los autos ‘GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (ver nota de f. 422).

          En pocas palabras, del confuso pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo traducible como pedido de ampliación por U$S 7.275 para intereses y costas de estas actuaciones, a fs. 421/vta. y 422 el juzgado pasó a una desviada ampliación por U$S 7.275 para honorarios y costas de otra causa.

          Y bien, contra la desviada decisión instrumentada en la nota de f. 422,  se alzó el embargado mediante reposición con apelación en subsidio (fs. 425/428),  de lo que se corrió traslado a f. 432.II, que fue contestado por la abogada Fernández Quintana con el escrito ahora a f. 467 el cual no fue tenido en cuenta para resolver la reposición a f. 440 ni la apelación a fs. 444/445 vta.. En ese no tener en cuenta su escrito hoy a f. 467, la nombrada abogada asienta su incidente de nulidad de fs. 454/457 vta., sustanciado a f. 458 y contestado por el embargado a fs. 459/462.

 

          2- Veamos el apartado 2- del contenido del escrito preterido en el trámite de la apelación decidida a fs. 444/445 vta., que fue extraído del sistema Augusta por secretaría y obra a f. 467.

          Y comparémoslo con el contenido de la decisión de esta cámara de fs. 444/445 vta., para determinar si algo expuesto en aquél escrito no fue tratado en ésta decisión y podría alterarla, impidiendo el logro de su finalidad y causando perjuicio.

          No es según el entender malicioso de la parte embargada que la ampliación del embargo se dispuso por el juzgado  para responder por honorarios y costas de la abogada Fernández Quintana en “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”: es rigurosamente así como surge del tenor literal de la nota de f. 442.

          Y es así como se dio a luz, aparentemente,  a una duplicación de embargos para cubrir las costas de ese incidente: el de la nota de f. 442, y el de la nota mencionada en la resolución de f. 423 por U$S 2.182.

          Lo que la abogada Fernández Quintana parece no haber advertido es que su pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo –con buena voluntad entendido como solicitud de ampliación de embargo para cubrir honorarios y costas de este proceso- fue desinterpretado por el juzgado que, en cambio, según nota de f. 442, ordenó la ampliación del embargo para cubrir  las costas de un incidente –causa diferente a  este proceso que nos ocupa-, costas  esas ya cubiertas, además, por otra nota de embargo de U$S 2.182.

          En todo caso, sigue habiendo margen para que la nombrada abogada insista con un pedido adicional para que el juzgado responda congruentemente a su postulación de f. 416 vta. anteúltimo párrafo, aunque, eso sí,  haciéndolo claramente no como allí (ver más arriba, párrafos 1° y 2° del considerando 1-) y teniendo en cuenta para ese pedido adicional lo consignado por este Tribunal a f. 444 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos (arts. 34.4, 115,  118.1 y a simili 330.6  cód. proc.).

 

          3- En fin, habiéndose aceptado la competencia de la cámara y no habiéndose ésta oportunamente declarado incompetente de oficio (arg. arts. 2 y 4 cód. proc.), corresponde resolver aquí el incidente sub examine, rechazándolo.

          Es que, si bien se desconoció el ejercicio de la facultad de contestar el memorial al ignorarse el escrito de f. 467, el contenido de este escrito no aporta absolutamente nada para otra solución diferente a la de la resolución de fs. 444/445 vta. y –lo que es más significativo- en modo alguno cercena la posibilidad de la abogada para insistir con su pedido de f. 416 vta. anteúltimo párrafo (ver último párrafo del considerando anterior).

          En suma, la decisión de fs. 444/445 vta., pese al vicio de procedimiento previo consistente en no haberse computado el escrito de f. 467,  cumplió su finalidad –porque dejó sin efecto un embargo mal anotado a f. 442, por  no pedido a f. 416 vta. y por superpuesto sin motivo aparente a otro anterior- y no causa perjuicio alguno a la abogada solicitante de la nulidad -ya que puede insistir en la forma indicada en el último párrafo del considerando  anterior-  (arts. 169 párrafo 3° y 172 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462, con costas a la nulisdicente vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. arts. 47 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la nulidad articulada a  fs. 454/457 vta., sustanciada a f. 458 y contestada a fs. 459/462, con costas a la nulisdicente vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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