Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Libro: 47- / Registro: 8
Autos: “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -89573-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89573-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 409, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿resultan fundadas las apelaciones de fojas 386 y 387?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Debe advertirse, de entrada, que las disposiciones del derogado Código Civil son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (doct. art. 7 del Código Civil y Comercial).
2. Sentado lo anterior, puede decirse que, conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando ‘el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa’, su dueño o guardián ‘sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.
Esto quiere decir que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio para que se active esa responsabilidad objetiva, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero es el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tendrá la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).
Ahora bien, vale señalar que si para demostrar que el hecho de la víctima fue la causa excluyente o concurrente del siniestro, se ha puesto el acento en que fue ésta quien con su motocicleta embistió al automotor del demandado, esa circunstancia no autoriza -por sí sola- a establecer la responsabilidad del embistente, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación de la moto, prioridad que -como es sabido- no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (S.C.B.A., C 102703, sent. del 18/03/2009, ‘Pellegrino, Irma Beatriz c/ Berastegui, Esteban Miguel y otra s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30698; S.C.B.A., C 105237, sent. del 30/06/2010, ‘Sosa, Héctor Alfredo c/ Cortesi, Bruno y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28890).
Ciertamente que dicha preferencia, en principio absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correlación con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (arg. art. 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c /Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, cit.).
Mas, en la especie, la apelante, si bien alude genéricamente a los ‘demás elementos que constan en la causa’, para sostener que la prioridad de paso se perdió para la actora, en rigor no identifica ninguno de ellos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Y hubiera sido interesante que lo hiciera, pues –por ejemplo– la mención de Alemano -a la que se pliega la citada en garantía-, acerca de que el golpe se produjo en la parte trasera derecha del automóvil, más precisamente en el guardabarros derecho posterior (fs. 87/vta. y 115, primer párrafo), no encontró -en este examen de la causa- correlato en algún medio de prueba, localizable en el proceso.
Ni el perito ingeniero mecánico pudo expedirse con relación a si los daños en la camioneta permitían colegir su ubicación tan adelantada en el cruce como la aseguradora pretende, toda vez que, según informó, los deterioros no habían sido reportados físicamente para su evaluación (fs. 360/vta. 2; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
También indicó el experto que la alta velocidad adjudicada a la motocicleta, no había podido verificarse con los aportes de autos y que tampoco existía posibilidad de esclarecer sobre el régimen de marcha de cada vehículo (fs. 360.I.1, segundo párrafo, 360/vta. segundo párrafo).
En fin, en este marco resulta que la responsabilidad objetiva que embarga al conductor de la camioneta, no ha logrado ser conjurada, demostrando que los daños fueron producto de un factor extraño, donde en todo o en parte, el automotor del demandado no haya tenido participación causal (arg. arts. 1113, segunda parte, del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).
Con arreglo a lo dicho, el recurso de la demandada y su compañía de seguros, en el aspecto tratado se desestima.
3. Tocante a la indemnización por daños a la motocicleta, el rubro aparece cuestionado por Alemano y la aseguradora (fs. 398/vta., últimos párrafos).
No se impugnó concretamente que los presupuestos con los que se justificaron los arreglos necesarios en la motocicleta, no se correspondieran con los daños causados por el accidente. Más allá de la referencia genérica a cierta picardía, que no se afirma haya ocurrido en este caso, de qué modo y con que alcance.
En definitiva, en tales circunstancias, si el artículo 165 del Cód. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del daño está justificada, aunque no esté acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, pudo fijarse el costo del daño emergente en la suma resultante de los presupuestos. Sin perjuicio de la carga de quienes estimaran exagerados los precios, de producir la prueba idónea para desvirtuarlos. Lo cual no ocurrió (arg. art. 375 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89065, sent. del 21/10/2014, ‘Campelo, Ana María y otro c/ Dufau, Pablo Marcelo y otro s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg, 66).
Por otra parte, que del costo de los repuestos que deban utilizarse para los arreglos, resulte que la reparación significa una suma similar al valor de venta actual de la motocicleta, no es indicio inequívoco de la irrazonabilidad del monto de la indemnización por este concepto. Pues es sabido que, en general, tanto los repuestos, como la mano de obra tienen un único valor de cotización el cual no varía con el año de fabricación del vehículo a repararse, y que las distintas piezas que componen un rodado, comparadas aisladamente, es factible que lleguen a superar el precio de venta de la motocicleta (esta alzada, causa 9275 RSD-18-87, sent. del 27/07/1989, ‘Scalise, Sergio Iván c/ Ullua, Humberto Ramón y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201285).
En consonancia, este agravio de la demandada y su aseguradora, se desestima.
4. La sentencia otorgó reparación en concepto de incapacidad parcial y permanente. Fue concedida hasta la suma de $ 180.000 al tiempo de la demanda, convertida a $ 443.000 al momento del pronunciamiento (fs. 378). Para ello, fundamentalmente, el juez hizo hincapié en la lesión discapacitante -bajo el amparo de la pericia médica- y en la edad de la víctima (fs. 378/vta.).
La actora se queja porque: (a) no se consideró al cuantificar el rubro la incapacidad psíquica reclamada; (b) se omitieron los gastos previos al inicio de la demanda, concretamente los honorarios por la realización de los informes periciales del doctor Ruiz y la licenciada Trejo; (c) que este perjuicio fue cuantificado en forma menguada, por lo que pide se eleve (fs. 393bis.2, 394 y vta.).
La aseguradora, reprocha que: (a) la vida humana no tiene por sí un valor; (b) como correlato, no es procedente una indemnización por daño patrimonial por la sola existencia de una secuela física, en tanto no se vincule con la capacidad productiva de la víctima; (c) en materia de resarcimiento por este rubro interesa no solo la invocación y prueba de las lesiones en sí mismas o en su materialidad, sino también las secuelas incapacitantes y cuál será su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido; (d) no existe el cálculo o la fórmula que indique de dónde surge la suma reclamada; (e) carece de elementos serios y objetivos que permitan tasarlo y que los mismo encuentren su base acreditada (fs. 399/vta.).
Ahora bien, en la demanda, para fundar esta indemnización, anunciada como ‘incapacidad sobreviniente’, manifestó la actora que ese daño no comprendía sólo la esfera laboral, sino que partiendo de la base de la salud psicofísica –en sentido integral– abarcaba una esfera más amplia que incluía lo atinente a actividades que no devengaban lucro alguno (fs. 58.2; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Para su entender se había vulnerado la incolumnidad psicofísica de su organismo (fs. 59, segundo párrafo).
Sostuvo que la incapacidad, como origen de daños resarcibles, no era un género independiente de las dos categorías tradicionales: daño material y daño moral (fs. 58/vta., tercer párrafo). Debiendo comprenderse dentro del daño material (fs. 58/vta., tercer párrafo). Pero abarcando no solo la incapacidad de producir, sino también toda actividad del sujeto que se halle menoscabada o imposibilitada con motivo de la ‘incapacidad genérica’ (fs. 58/vta., cuarto párrafo).
En definitiva, dijo, había sufrido un detrimento que debía ser resarcido (fs. 59, anteúltimo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Bajo tales circunstancias, la cuestión primaria es descubrir cómo ha de ser catalogado ese daño resarcible, desde que en la especie el pedido de fojas 58.2, aparece replicado -con sus variantes- a fojas 61.6 , a modo de ganancias frustradas, y a fojas 62vta.2 y 63, esta vez a modo de menoscabo espiritual.
En ese cometido, lo que puede decirse es que -por un lado- ese detrimento a la integridad psicofísica de la personas admite ser considerado dentro de la órbita del daño moral. Ya sea que se tome la noción de daño moral como el atentado mismo a los bienes de la personalidad o a los intereses extrapatrimoniales del sujeto, o bien, como consecuencia espiritualmente disvaliosa de la lesión. En esta última idea, porque el ataque al ser psicosomático del sujeto no dejaría de pesar en su equilibrio anímico y espiritual, dentro de la unidad indisoluble de la persona humana (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª, pág. 72).
Por el otro, también podrá hallar su reparación dentro de la órbita del daño patrimonial. Pues no puede descartarse que tal género de lesión llegue a producir también un menoscabo material, económico, en cuanto haya sido acreditado. Tal el supuesto del lucro cesante, vinculado con la suspensión de actividades durante la etapa de curación o referido a la privación proporcional de ingresos consecuencia de una incapacidad residual, que, con ese rótulo, de alguna manera fue planteado en otro tramo de la demanda, (fs. 61.6).
Pero lo que no se comparte, es que además de esa repercusión extrapatrimonial y patrimonial, esta lesión a la incolumnidad psicofísica alegada por la víctima, pueda determinar un resarcimiento suplementario a esas dos grandes categorías, con la única demostración de la lesión, prescindiendo de toda otra particularidad. Como si al cuerpo y la mente se les pudiera adjudicar un valor económico en sí mismas y toleraran ser menos valiosas a causa de aquel quebranto, al cual atribuir, entonces, autonomía indemnizatoria. (doctr. art. 27.f de la ley 24.193; doctr. art. 234.a del Código Civil y Comercial).
Y lo que delata que la actora trató la indemnización de su lesión a la incolumnidad psicofísica como si fuera un tercer género, no es sólo su coronación como incapacidad genérica (fs. 58/vta. tercer párrafo), sino que al cotizarlo, lo hizo desinteresándose de la situación concreta de la víctima, atendiendo en cambio a la gravedad misma de la lesión -unificando a tal fin la anatómica a la psicológica-, desde un punto de mira abstracto y objetivo. Concretamente, postulando tasar el perjuicio a razón de $ 5.000 por cada punto de discapacidad, acreditado en el proceso (fs. 50/vta.; Zavala de González M., op. cit. pág. 73).
En suma, este daño psicofísico, que se ha reclamado bajo el título de incapacidad sobreviniente, podrá ser considerado para su indemnización, únicamente en dos sentidos: como daño no patrimonial, en cuanto repercuta desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral de la reclamante y como daño patrimonial directo -gastos originados en dicha causa- o indirecto, en cuando disminución de la capacidad para obtener ganancias racionalmente esperadas (Zavala de González, M., op. cit. págs. 75 y fallo allí citado). No como un perjuicio indemnizable en sí mismo y sin otro aditamento, según semeja el pedido de fojas 58.2.
Tocante a los honorarios de Ruiz y Trejo, por sus respectivos informes, resulta que fueron recabados a los efectos de cuantificar los rubros respectivos en la demanda (fs. 59/vta., tercer párrafo). O sea claramente se trata de erogaciones que no califican como perjuicios, sino más bien como gastos del juicio, en el sentido del artículo 77 del Cód. Proc. (Gozaíni, Osvaldo A., ‘Costas Procesales’ t. 1 pág. 102). Su tratamiento habrá de encararse en el momento en que deba analizarse el alcance de la condena en costas.
En consonancia, con este alcance progresan los agravios respectivos de Alemano y ‘La Equitativa del Plata S.A.’.
5. Respecto del daño psíquico -una de las manifestaciones de aquel daño a la incolumnidad psicofísica que se acaba de tratar- se observa que en la demanda la actora presentó este perjuicio como una diminución en la posibilidad de disfrutar de bienes materiales y espirituales (fs. 64/vta.). El título, altamente significativo, que se eligió para caracterizar este menoscabo en la demanda fue: ‘Daño moral por las consecuencias psíquicas producidas. Daño psíquico’ (fs. 64/vta.). O sea, se presentó ese perjuicio como un sección del daño moral. Su tasación se expresó en una suma de dinero, sin ninguna conexión con factores externos computables (fs. 59/vta. y 60).
La sentencia trató este perjuicio bajo el título ‘daño psiquico’ ’y concedió para su reparación, la cantidad indicada en la demanda, sin más explicaciones (fs. 380 y 381).
Alanis, en lo que interesa destacar, no se agravió de la consideración independiente de tal menoscabo, ni del monto de la indemnización concedida por tal concepto, sino de lo que llamó ‘falsa inclusión del tratamiento psicoterapéutico’, arribando a la conclusión que no había sido indemnizado, pugnando por su inclusión (fs. 64.4 y vta., 380.4 a 382 y 394.3).
A su turno, el demandado y su aseguradora apuntaron a que las patologías halladas por los peritos no eran de carácter permanente sino temporario, curables con una terapia. Y que no surgía de los informes periciales una lesión orgánica que justificara considerarla como daño patrimonial independiente al rubro conceptualizado como ‘gastos por tratamiento psicoterapéutico’, quedando subsumido más bien dentro del concepto de daño moral (fs. 400/vta.). Requirieron el rechazo de este renglón indemnizatorio.
En camino a trabajar las cuestiones expuestas, vale comenzar recordando que la Suprema Corte ha resuelto con relación a la temática del daño psicológico que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituya un tertium genus que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., B 59984, sent. del 12/07/2017, ‘Savio, Mario Rolando del Valle c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4006621).
Siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que -tal fue indicado- este daño psíquico figuró en la demanda integrando el capítulo dedicado al daño moral (fs. 62.B y 64.4), por congruencia habrá de ser considerado dentro de tal categoría (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Acaso, eso fue parte de lo que propugnaban Alemano y su compañía de seguros.
Cuanto a lo demás, hay que partir de que en la especie el perjuicio psíquico aparece acreditado con el informe de María Teresa Trejo (232/244), validado por los dictámenes de la perito Odriozola (fs. 159/162 – especialmente punto 13 de fojas 161 -, 249/252 y 272/276 (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Sujeto a ellos, el accidente -ocurrido el 2 de mayo de 2012- fue el ictus de ese daño, agravado después de la operación practicada el 1 de noviembre del mismo año (fs. 42, último párrafo, 159/vta., primer párrafo 192).
Los síntomas que calificaron como ‘trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos’, con una incapacidad medida en el 40 %, se detectaron el 7 de abril de 2014 por Trejo. Y fueron corroborados por Odriozola el 20 de abril de 2015 (fs. 159/162vta.). Manteniéndose sin variantes manifiestas, al tiempo de la ampliación del 20 de agosto del mismo año (fs. 272/276).
En suma, con estos elementos presentes en la causa, no queda espacio para considerar que esta partida deba ser rechazada, como propuso el demandado y su compañía de seguros.
Tampoco puede considerarse un factor que abone ese resultado, que las secuelas halladas y acreditadas con los informes aludidos, fueran transitorias.
Esto así, porque ni en la demanda ni en la sentencia se propuso un cálculo para definir el monto del resarcimiento, que relacionara en alguna fórmula matemática o método de aritmética prospectiva, la condición de la secuela como permanente o transitoria, con la composición del monto de la indemnización (fs. 65, segundo párrafo y 381 y vta.).
Para concluir, hay que poner de relieve que los recurrentes de fojas 400/vta., no cuestionaron puntualmente, el monto acordado para enjugar este perjuicio (fs. 400/vta.). Y, como fue dicho, tampoco lo hizo la actora. Por manera que la consideración de ese aspecto queda fuera de la actividad revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En este tramo, la apelación fundada por Alemano y ‘La Equitativa del Plata S.A.’, fundamentalmente no tiene éxito.
6. Hay un agravio de Alanis, relacionado con el tratamiento psicológico, prescripto como necesario para la elaboración de las dificultades que conforman la sintomatología del cuadro aludido y ‘el restablecimiento del equilibrio emocional perdido que se halla seriamente comprometido’ (fs. 243). Dicho tratamiento fue previsto con una duración aproximada de dos años y una frecuencia de dos sesiones semanales, en el informe Trejo.
Vuelve a tener presencia en el dictamen de fojas 159/162vta., cuando la perito respondió sobre la posibilidad de remisión del menoscabo mediante psicoterapia. Oportunidad en que consideró de fundamental importancia que Analis realizara esa terapia para encontrarse con las herramientas y estrategias, adecuadas y sanas a fin de reacomodarse a un medio que tiene nuevas y distintas condiciones (fs. 160/vta,9). A tal grado que el hecho de no hacerlo auguraba que la persona se apartara totalmente de todo el contexto que la rodea, quedando atrapada en un bloqueo emocional permanente.
En suma, aunque no hubo un pronóstico absolutamente definido, la importancia que se otorgó a la terapia psicológica, su significativa extensión y frecuencia, hacen pensar que no es dable desconocerle la posibilidad de redimir los síntomas, o sea efectos ‘curativos’ (superadores o rehabilitadores de la minusvalía proyectada) y no meramente ‘paliativos’ (tendientes a mantenerla en su estado).
Ciertamente que, en el mejor de los supuestos, el resultado que pudiera arrojar operaría hacia el futuro, pero no borraría las dificultades psíquicas existentes antes de su incidencia.
Así las cosas, la consideración del daño psíquico, como lo ha sido en el punto anterior no puede dejar de lado admitir como daño futuro, el costo de esa terapia que la actora pidió en su demanda (fs. 60.b y vta.). Que es la otra pieza que ensamblada con la incapacidad psíquica resarcida como daño moral constituye la figura total del daño, tal como se lo ha concebido desde esta mirada.
Para asegurar esta propuesta, es dable evocar que la Suprema Corte acompaña la posibilidad de combinar ambos conceptos. Y en ese rumbo ha dicho: ‘No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito’ (S.C.B.A., Ac. 69476, sent. del 09/05/2001, ‘Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713).
De cara al resarcimiento por este tratamiento psicoterapeutico, que la actora reclamó a fojas 394/vta.4, puede partirse de la estimación que realiza el informe de Trejo -avalada por la pericia de Odriozola-, con arreglo al cual el costo promedio de los honorarios profesionales, al mes de abril de 2014 para la Provincia de Buenos Aires, sería de $ 300 por sesión, lo que arroja un importe total de $ 62.400 (fs. 43/44, 261.14, 243/244; arg. art. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).
Repotenciada esa cantidad empleando el mismo método del fallo, al cual se adhiere la actora en este cuadrante (fs. 395, primer párrafo), se obtiene que aquel importe, es equivalente a $ 164.635 (63.400 dividido 3.600 = 17,33 x 9.500 = 164.635).
Con este alcance, progresa el agravio pertinente de la actora.
7. La sentencia admitió la reparación del lucro cesante, aunque referido a la ganancia frustrada, utilidad o beneficio que se habría visto privada Alanis, durante su convalecencia. De modo que se lo cotizó como un perjuicio transitorio, actual y no prolongado en el tiempo (fs. 381/vta. 382).
La actora, en cambio cuestionó que el perjuicio se hubiera catalogado de ese modo. Toda vez que en autos –dijo– existía una incapacidad permanente parcial y definitiva por limitación funcional del hombro derecho, lo que a su juicio excluía la transitoriedad. Por tal incapacidad, justamente, la damnificada se hallaba muy restringida en su posibilidad de realizar la tarea doméstica que realizaba para terceros. Consideró igualmente, que la reparación de la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante eran procedentes en forma conjunta toda vez que se habría probado la incapacidad permanente y definitiva, y además que no pudo reinsertarse en el mundo laboral a raíz de tales lesiones (fs. 395/vta.).
La demandada y su aseguradora no presentaron agravios respecto de este rubro.
Ya se ha explorado la temática sobre lesión a la integridad psicofísica. Dejándose en claro que podía cotizarse, en su faz resarcitoria, desde una dimensión patrimonial y desde una dimensión extrapatrimonial. Excepto apreciarla como un daño resarcible por sí mismo.
Esta última posibilidad, además, ya fue considerada. El tema en este momento, es el daño económico que la incapacidad resultante de la lesión recibida por la víctima del accidente, podría haberle causado.
Concerniente a la prueba, respalda la existencia del menoscabo la pericia médica de fojas 316/317, ampliada a fojas 332/333vta., que determinó un rango de incapacidad del 26 %.
Y no se ha producido en autos otra medida de jerarquía similar que permita controvertir o poner en duda, científicamente. las conclusiones del médico informante. Al respecto es útil recordar que si bien el dictamen de un técnico no es vinculante para el juzgador (quien es el que ha sido dotado del imperio legal suficiente para decidir el caso), estando sometido el proceso civil, no al régimen de las libres convicciones sino al de la sana crítica, no es razonable que el juez se aparte de las fundadas conclusiones del perito médico, si no está acompañado su juicio de otros elementos igualmente valiosos que tornen razonable prescindir del informe pericial (doctr. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Probada la existencia de la incapacidad, entonces, para lograr la calificación de la intensidad de este daño y definir la proporción en que cada uno de los factores computables habría de contribuir en la conformación de una suma resarcitoria del perjuicio estudiado, es dable recurrir al método que explica el artículo 1746 del Código Civil y Comercial. Y que, en alguna medida, utilizó la actora en su demanda (fs. 61.6 y 62).
En punto a los ingresos, la víctima se adjudicó entradas por $ 4.500 mensuales a la fecha del accidente (fs. 61.6). Pero el hecho fue negado por Alemano y por la Equitativa del Plata S.A. (fs. 86, cuarto párrafo y 114, quinto párrafo; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.). Y no hubo prueba rotunda de este dato (arg. art. 375 del Cód. Proc.).
En efecto, si se exploran los elementos colectados en la causa, existe habilitada la conclusión que Alanis desempeñaba –al tiempo del siniestro– alguna actividad laboral remunerada. Suárez, evoca que Patricia trabajó en su casa, en un tiempo y que trabaja `por horas en casas de familia, lo que sabe por comentarios pero también porque la vio en los lugares donde trabajaba; obtenía ingresos de entre cuatro mil y cinco mil pesos, pero no pudo continuar luego del accidente haciendo su vida normal (fs. 305 y vta., respuestas segunda, octava a décimo primera). Cirigliano, de su parte, informa que la actora trabajó en su casa cuidando a sus hijos y que lo hacía en diversas casas de familias como empleada doméstica; le dijo que ganaba unos cinco mil pesos, pero las lesiones le impidieron seguir muchas cosas (fs. 306/vta., respuestas segunda, octava a décimo primera; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Pero ninguno de estos testimonios abona el ingreso alegado por la actora y desconocido por la contraparte.
En este contexto, acreditada la labor remunerada pero no el monto de tal remuneración, ante la ausencia de otra pauta más certera para poder calibrar los sueldos de la actora, es discreto recurrir al salario mínimo vital y móvil, que garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el art. 116 de la ley 20.744, es determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. Se trata de una figura que la citada norma define como: ‘… la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión’.
Ese salario mínimo, vital y móvil, a la fecha de la demanda equivalía a $ 3.600 (Res. 4/2013, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; fs. 378/vta.).
De tal modo, para integrar los términos de las fórmulas aplicables, se contará con que Alanis pudo tener un sueldo mensual: $ 3.600. Del cual se desprende que el sueldo anual (con SAC) sería $ 46.800. Además, que tenía al tiempo del accidente 36 años. Y que el porcentaje de incapacidad, parcial y permanente fue determinado por el experto médico en el 26 %. Las fórmulas que se integrarán con esos datos, son las conocidas como ‘Vuotto’ y ‘Méndez’. De las cuales vale hacer una breve semblanza.
En punto a la primera, VUOTTO, la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, en los autos “Vuotto, Dalmiro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.” (SD 36010 del 16/06/1978) aplicó la siguiente fórmula para el cálculo de la indemnización en una acción civil por accidente de trabajo, y además estimó que el daño moral era del 20% sobre el valor obtenido con la misma. Luego, hasta el año 2008, la mayoría de los Tribunales del fuero del país lo calculaban conforme a esta fórmula matemática conocida como “Vuotto”, que fija la reparación en un capital que, puesto a un interés del 6% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida útil laborativa del accidentado, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no haber mediado el evento.
La fórmula aplicada fue: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad´. Donde C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador (se consideran trece (13) sueldos, incluyendo el S.A.C.; Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i) n i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,06 (6%); n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años. Indemnización resultante = 29900 x (1 – 0.184557) x 1/0.06 x 0.26. C = $ 165404.91.
Respecto de la segunda, MÉNDEZ, se elabora posteriormente por la misma Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo (que sentenciara la causa “Vuotto” en 1978) que con voto del Dr. Guibourg, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2008 en la causa “Méndez Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y Otro” desarrollando un nuevo cálculo. Con relación a la fórmula “Vuotto”, la desarrollada en “Mendez” presenta algunos cambios, aunque se basa en la misma ecuación detallada anteriormente. A saber: C = a * (1 – Vn) * 1 / i * % incapacidad. Donde C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido por el trabajador, incluyendo el sueldo anual complementario, multiplicado por el coeficiente de ajuste (60/edad); Vn = Es el coeficiente financiero del valor actual 1 / (1+i)n i: la tasa de interés anual, que para este caso es de 0,04 (4%);n: es la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 75 años. Indemnización resultante: C = 29900 x 1.67 x (1 – 0.216621) x 1/0.04 x 0.26. C = $ 397173.15. La fuente del texto y datos es: www.enlacesjuridicos.com.ar.
Hallar la media de ambos cálculos, cuando se aplican fórmulas diferentes para los mismos factores y no se postulan otras variables determinantes para fundar una elección diversa, es una práctica discreta para comparar lo que resulta de tales ecuaciones y la cantidad propuesta en la sentencia.
En ese cometido, lo que se encuentra es que el promedio del producto de ambos cálculos arroja la suma de $ 281.289. Superior a la suma sostenida en el fallo (fs. 382).
Este procedimiento, respalda la postura de la actora, que consideró que la cuantificación del lucro cesante debía efectuarse tal como se la había solicitado (fs. 61/62 y 395/vta). A la vez, la técnica escogida para arribar al importe del resarcimiento, se corresponde con los resultados de las ecuaciones aritméticas formuladas, siendo posible reconstruir las operaciones de cálculo y conocer de qué manera se llegó a la suma establecida, que es lo que de manera inveterada ha exigido la doctrina legal de la Suprema Corte para garantizar el control de legalidad y razonabilidad de lo resuelto (S.C.B.A., L 113239, sent. del 29/05/2013, ‘B. d. A. ,M. c/C. S. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B57125).
Para llevar aquella cifra a valores a la época de este pronunciamiento, se sigue el método utilizado por el juez de primera instancia.
Entonces, como el importe de $ 281.289 el tiempo de la demanda (23 de abril de 2014), era equivalente a 78,13 salarios mínimos vitales y móviles, que en aquél tiempo ascendía a $ 3.600 y en la actualidad el mismo salario vale $ 9.500, la indemnización por el concepto aquí tratado, queda determinada ahora en la suma de $ 742.235 (9.500 x 78,13; arg. arts. 1083 y concs. del Código Civil; arg. art. 1740 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 del Cód. Proc.). Cantidad superior a la reclamada en la demanda, pero que es posible otorgar desde que la actora dejó librado los montos a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, lo cual salvo de la incongruencia, según será fundado, más precisamente, en el punto catorce.
8. El daño moral solicitado en la demanda, se diversificó en varias manifestaciones. Una de ellas (la que figura con el número cuatro) ya fue resuelta y compensada. Toca examinar los demás (fs. 62.B). Pero siempre con las miras puestas en la suma total.
En este sentido, cabe discernir que, por padecimientos inherentes a los tratamiento terapéuticos se pidieron $ 200.000; por daño moral a la vida de relación, $ 100.000; por disminución estética $ 50.000. Por daño psíquico se otorgaron $ 200.000. Total $ 550.000, a la fecha de la demanda, como se explicará luego. (fs. 62/64 vta.).
Es notable que en la fundamentación de estas diferentes revelaciones del daño espiritual, se utilicen ciertos conceptos repetidamente. Tal el caso de la ‘invalidez’, que aparece en el daño moral por padecimientos propios del tratamiento y en el daño moral a la vida de relación (fs. 62/vta., primer párrafo y 63 segundo párrafo). A su vez, este último, en su fundamentación, es demasiado cercano al daño psíquico, en cuyo desarrollo se alude a la afectación en el ámbito de las conductas sociales. Tanto es así, que para avalar lo referido en torno a daño a la vida de relación, se alude al mismo informe psicológico Trejo, que también fue evocado para fundar el perjuicio psíquico (fs. 63, tercer párrafo y 64/vta. cuarto párrafo).
No está demás decir, que esa diversificación del daño fue negada por el demandado y también por su aseguradora (fs. 94/vta. 7 y 121/vta.7; arg. arts. 375 del Cód. Proc.).
En la sentencia, ese delta de múltiples brazos en que la actora concreto su daño moral, fue concentrado en una suma de $ 150.000, con sólo dos digresiones: una para el daño estético, que no consideró probado, y otra para el daño psíquico que consagró en $ 200.000, actualizado a la fecha de la sentencia anterior (fs. 378/vta.4.3, 379/vta.4.4. y 380.4.5).
Los agravios de Alanis, se concentraron en que la suma asignada al daño moral había sido exigua y que no se lo había admitido por la lesión estética (fs. 396.a y b). El demandado y su compañía de seguros, consideró exagerado el monto, cuya reducción pidió. No desconoció, pues, su existencia (fs. 399, párrafos finales y 340; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Entonces, la cuestión se reduce al monto de la indemnización y la desestimación del daño estético.
Ciertamente que tanto la actora como su contraparte, bregaron por un incremento o una reducción, pero lo cierto es que ninguna de ellas presentó argumentos calificados, comparativos, aritméticos o de otra índole para demostrar porqué la suma de la sentencia, para este perjuicio, era poca o mucha. Lo presentado sólo fueron generalidades.
En definitiva, hubiera sido interesante que Alanís fundara qué elementos había dejado de considerar el juez para componer la indemnización y que Alemano y su aseguradora fundaran cuáles habían considerado que no eran computables para tasar el daño. Toda vez que en la sentencia figuraban, en lo que fue posible detallar, los aspectos atendidos a la hora de cotizar este rubro (fs. 378 y 379).
En este tramo, pues, los agravios de ambas partes aparecen insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por manera que queda el rubro daño moral, tal como fue cotizado en el punto 4,2 de la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que se dice a continuación, respecto del daño estético.
9. En torno a este tipo de lesiones, ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Sin perjuicio, claro está, de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima, que es de lo que se trata en la especie (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902049).
Ciertamente que la existencia de este perjuicio debe ser probada. Pero en esta ocasión, la pericia médica de fojas 318/319 (ampliada a fojas 332/333vta.), no solo abonó que la actora quedó con una cicatriz de cinco centímetros en su hombro derecho, sino que además observó una limitación funcional que se traduce en una reducción en la movilidad del hombro, En este aspecto, el perito indicó los porcentajes que resultaban de las funciones de aducción, abducción, rotación interna y externa, elevación anterior y elevación posterior (fs. 319.7; arg. art. 474 del Cód. Proc.).
Es dable mencionar que esta clase de lesiones no necesariamente debe ser de naturaleza anatómica, sino que también comprende las funcionales, es decir aquellas que se perciben en el ordenamiento fisiológico, en la dinámica del desenvolvimiento somático, como en este supuesto, la menguada movilidad del hombro diestro (Zavala de González, M., op. cit., pág. 152.43).
En este entendimiento, asiste razón a la actora cuando considera en su apelación que -como integrante del daño moral- la lesión estética debió ser reparada (fs. 396/vta.).
Tocante al monto indemnizatorio, es sabido que no hay patrones definidos ni pautas elaboradas y precisas. Por ello, al respecto ha dicho el Supremo tribunal de esta provincia que la determinación del monto del daño moral, estético, depende en principio del arbitrio judicial (S.C.B.A., C 113331, sent. del 22/05/2013, ‘Barsocchini, Roxana c/ Bertiche, Germán s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903775).
Desde esa prerrogativa, teniendo en consideración la índole, el detrimento a la intangibilidad somática y la exterioridad que acompaña a las lesiones descriptas por el facultativo, no parece irrazonable compensar el perjuicio con la suma de $ 50.000 que la propia víctima consideró justa para enjugar el daño (fs. 64, tercer párrafo). Al menos ante la falta de otros elementos fidedignos que desacrediten esa cuantificación (arg. art. 165, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Por cierto que ese monto se pasa a valores actuales, utilizando el mismo procedimiento ya empleado. Es decir, considerando que equivalía a 13,88 salarios mínimos vitales y móviles al tiempo de la demanda (50.000 dividido 3.600). Lo que hoy representa $ 131.860 suma en que queda fijado este resarcimiento (13,88 x 9.500; los salarios utilizados resultan de las resoluciones 4/2013 y 3-E/2017 de la Comisión Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil).
10. La queja de Alanis relacionada con el rechazo por el juez de los gastos futuros (fs. 383, 4.8 y 394.3, primer párrafo), se concentró en el referido al tratamiento psicoterapéutico, que aparece admitido en el punto seis de este voto.
Nada que agregar a ese respecto. Y cuanto a las erogaciones futuras en concepto de gastos de estudios, farmacia, honorarios médicos y cirugía estética por lo que se reclamaban $ 20.000 y fueron desestimados, no hay un agravio concreto y puntual (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)..
No está demás decir, a mayor abundamiento, que en el informe médico se expresó a la interrogación de si deberían afrontarse gastos futuros, que las lesiones estaban consolidadas y que difícilmente requieran tratamiento, no observando gastos de cirugía estética alguna (fs. 319.9).
En síntesis, este renglón evade la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
12. Alemano y la aseguradora, cuestionan lo que llaman gastos colaterales y complementarios médicos y conexos. Piden se reduzca la suma otorgada en tales conceptos (fs. 400/vta.).
Parecen referirse a los consignados en la sentencia a fojas 384 (4.7), reclamados en la demanda a fojas 57/vta. (V.A.1).
El juez fundamentó la existencia del desembolso con argumentos que no aparecen idóneamente rebatidos por los apelantes (fs. 382/383). Asimismo consideró que las prestaciones médicas recibidas eran acordes con las lesiones, habiéndose acompañado con la demanda algunos comprobantes de esos gastos no cubiertos por la obra social y que el perito médico había dictaminado que los egresos terapéuticos y de farmacia reclamados tenían relación con las lesiones sufridas (fs. 382m segundo párrafo).
En cuanto a la suma otorgada para enjugar esas erogaciones, el perito médico, consultado al efecto, respondió que el monto indicado en ese tramo de la demanda, era razonable (fs. 319.8; arg. art. 474 del Cód. Proc.).
Con este frente, la simple alegación de que debió acreditarse su erogación, o que la cantidad fijada es exorbitante no califica un agravio que abra la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Por ello, esta crítica se desestima.
13. Para la accionante, el procedimiento utilizado por el juez para adecuar a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, los rubros indemnizatorios fijados según su expresión al momento de la demanda, fue erróneo pues debió partir de la fecha del hecho, al ser ésta la ocasión considerada por la víctima al reclamar los rubros indemnizatorios (fs. 393 bis/vta. 1).
Pero no le asiste razón. En efecto, si se consulta el texto de la demanda presentada el 30 de abril de 2014, podrá apreciarse que los importes solicitados en cada caso como indemnización de los perjuicios alegados, no tienen indicación precisa y terminante que hayan sido a valores de la fecha del accidente, o sea al 2 de mayo de 2012, casi dos años antes.
Y en una economía tan volátil como la de este país, una cotización retrospectiva de tal extensión temporal, que pudo significar cambios significativos en el poder adquisitivo del dinero, hubiera requerido una manifestación semejante, no solo para abastecer acabadamente el mandado del artículo 330, anteúltimo párrafo, del Cód. Proc. que exige ser preciso al respecto, sino para que la contraparte pudiera estar alerta de la significación económica de cada monto pedido (fs.58, tercer párrafo, 59/vta., cuarto párrafo, 60.a, segundo párrafo, 60/vta., segundo párrafo (el informe Trejo de abril de 2014), 61, segundo párrafo y 5, 62/vta., sexto párrafo, 63, , sexto párrafo, 64, tercer párrafo y 65, segundo párrafo y C; arg. art. 18 de la Constitución Nacional: arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
No es síntoma de lo que Alanis alega en este agravio, que hubiera pedido intereses a partir de la fecha del hecho generador de los perjuicios, porque se trata de conceptos diferentes. Ese arranque de los réditos es inveteradamente conocido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y ha encontrado sustento en ser considerada –frente a la de la interpelación- la tesis que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (fs. 56.4; S.C.B.A., Ac 45272, sent. del 11/08/1992, ‘Barrios Baron, Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B15039; actualmente; arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).
Ciertamente que para el concepto presentado como ‘lucro cesante’, la actora calculó la reparación partiendo de que ganaba al momento del accidente unos $ 4.500. Pero como se ha fundamentado al tratarse el tema en el punto siete ese dato, desconocido por la contraparte, no fue dócil a la prueba y el monto de los ingresos quedó vacante (fs. 61.6, primer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).
En suma, este agravio no es de recibo.
14. Concerniente a la readecuación de los montos de la demanda, Alemano y su aseguradora, también traen su queja, que –en lo que atañe subrayar– comienza con tachar de improcedente, ilegal, arbitraria y contraria a derecho (fs. 400/vta., 3er. agravio, segundo párrafo), continúa señalando que con ello el juez se ha apartado de lo solicitado por las partes, que la habilitación de sumas mayores procedía sólo fundada en la prueba que se colectara, que el proceder significó una clara operación de indexación vedada por el artículo 7 de la ley 23.928, para culminar citando la doctrina de un fallo del Superior tribunal de esta provincia (fs. 401/vta.).
El agravio no puede prosperar.
Readecuar los montos indicados en la demanda, para compensar la depreciación monetaria desde esa fecha hasta la sentencia, no altera ni afecta el principio de congruencia. Toda vez que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202584).
Tampoco el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).
Al parecer, los apelantes han confundido la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. causas Ac. 88.502, “Latessa”, sent. de 31-VIII-2005; C. 119.449, “Córdoba”, sent. de 15-VII-2015; entre otras). Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas)(S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425).
Tocante a la incongruencia alegada, no se observa que la Suprema Corte haya acompañado la interpretación que desarrollan los recurrentes, para sostenerla. En todo caso, el Tribunal ha sentado que: ‘…no incurre en demasía decisoria el fallo que condena al pago de una suma mayor a la peticionada en el escrito de inicio si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada si, al reclamar lo hizo refiriendo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, sin hacer la salvedad que introducen en una interpretación reduccionista de esa fórmula usual (S.C.B.A., fallo recién citado).
Además, lo que la Suprema Corte vedó en ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, fue que el monto establecido en la sentencia se subordinara a una posterior liquidación que involucrara tales fórmulas, proscriptas en la legislación vigente (arts. 7 y 10 de la ley 23.928). De ninguna manera fijar valores actuales al momento del fallo, que – de todos modos – autorizan cono se ha visto los otros precedentes citados del mismo Tribunal (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, en Juba sumario B3903508).
De otro lado, en lo que atañe a la relación entre lo que se concede para compensar los arreglos en la moto, la entidad de esos daños y al valor del vehículo, la temática ya ha sido afrontada en el punto tres (fs.399, cuarto párrafo y 401, segundo párrafo).
Finalmente, si la queja era el método que se utilizó para adecuar los valores de la demanda, hubiera sido consecuente ofrecer otro que se considerara más exacto o ajustado a las circunstancias del caso, antes que postular que el actor acreditara el valor actual de todos y cada uno de los rubros, sin siquiera indicar cómo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Como se adelantara, la oposición, en este aspecto, no prospera.
15. En suma, se obtiene de lo precedente que -en lo relevante- el recurso de la actora resultó exitoso en cuanto al lucro cesante, la incorporación del costo por tratamiento psicoterapéutico, inclusión del daño moral por disminución estética. En cambio no tuvo éxito, respecto del incremento de la indemnización para el titulado ‘incapacidad sobreviniente’ (daño a la incolumnidad psicofísica), , incremento de la indemnización por daño moral y el modo de actualizar las acreencia. Cuando a la parte demandada y la aseguradora -según lo interesante- si bien lograron éxito en el rechazo de la indemnización por el daño a la incolumnidad psicofísica ( en alguna medida compensado por la más extensa reparación del lucro cesante), perdieron en materia de responsabilidad por el hecho dañoso (no obtuvieron se colocara totalmente en cabeza de la motociclista y tampoco en alguna proporción), así como en lo atinente a los daños a la motocicleta, en la reducción de la indemnización por daño moral, en el rechazo del daño psíquico en su faz extrapatrimonial, en el pedido de reducción de gastos colaterales y la oposición a la readecuación de los montos al tiempo de la sentencia.
Es decir, ambos recursos fueron admitidos y rechazados parcialmente.
No obstante, como recuento, dado la mayor gravedad de los asuntos en que la demandada y la compañía de seguros resultaron derrotadas (primordialmente en el tema central de la responsabilidad), es del todo razonable considerar que fueron fundamentalmente vencidas. Y por ello se le imponen las costas de esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar sólo parcialmente las apelaciones de fojas 386 y 387 para:
a. revocar la sentencia de fojas 375/384 vta. en cuanto hace lugar al reclamo por “incapacidad parcial y permanente”, el que se rechaza;
b. revocarla también en cuanto a los ítems “tratamiento psicológico”, “lucro cesante” y “daño estético”, que se reconocen en las cantidades de $164.635, 742.235 y 131.860, respectivamente.
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas (arg.art. 68 Cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar sólo parcialmente las apelaciones de fojas 386 y 387 para:
a. revocar la sentencia de fojas 375/384 vta. en cuanto hace lugar al reclamo por “incapacidad parcial y permanente, el que se rechaza;
b. revocarla también en cuanto a los ítems “tratamiento psicológico”, “lucro cesante” y “daño estético”, que se reconocen en las cantidades de $164.635, 742.235 y 131.860, respectivamente.
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte demandada y a la aseguradora, sustancialmente vencidas, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.