Fecha de acuerdo: 01-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 7

                                                                    

Autos: “BERGES ANGEL DANIEL C/ DEL VALLE ALBERTO PASCUAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -90493-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los primer  día del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGES ANGEL DANIEL C/ DEL VALLE ALBERTO PASCUAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90493-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 422, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 382 y 391 contra la sentencia de fs. 370/381?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, vigentes a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -15 de febrero de 2007-, razón por la cual también es de aplicación el decreto 40/2007 de Emergencia de Seguridad Vial.

          1.2. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Angel D. Berges contra Alberto Pascual Del Valle en su carácter de conductor y Faustino Díaz y Matilde Dora Domínguez como titulares registrales del vehículo causante del siniestro, rechazando la citación en garantía de Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A. por estar comprendida la situación de autos en una de las cláusulas contractuales de exclusión de cobertura -ausencia de carnet habilitante para conducir de quien se encontraba al mando del vehículo al momento del siniestro-.

          Apela el actor lo decidido respecto de la exclusión de cobertura; hacen lo propio los accionados respecto también de la cobertura asegurativa, como de la responsabilidad y eventualmente los montos de condena.

 

          2.  Veamos: no se discute que Alberto Pascual Del Valle carecía de carnet habilitante para conducir vigente a la fecha del siniestro (ver expresión de agravios de fs. 400/402vta.; informe municipal de f. 235; art. 401 y 384, cód. proc.).

          Tampoco está en tela de juicio la existencia de la cláusula de exoneración de la obligación de indemnizar  si el siniestro se hubiera producido mientras el vehículo asegurado era conducido por una persona que no estaba habilitada para el manejo de un vehículo de esa categoría (ver Cláusula 22. 8. de las Condiciones generales para el seguro de vehículos automotores y/o remolcados. Aprobada por la Superintendencia de seguros de la Nación. (fs. 159 y 162; art. 260, cód. proc.).

          Aduce el apelante que Del Valle contaba con carnet antes del siniestro y 36 horas después del mismo.

          Agrega entre otras cosas -con cita de jurisprudencia- que la falta de licencia no constituye en sí misma causa de responsabilidad; que Del Valle no incurrió ni en culpa grave ni en dolo; que era idóneo para el manejo.

          Más allá del peso que se le quisiera dar a los argumentos vertidos por el actor, no puedo dejar de lado la existencia de doctrina legal citada en la sentencia en crisis, de acatamiento obligatorio -art. 161.3.a., Const. Pcia. Bs. As. y art. 279 cód. proc.-  según la cual  “si la póliza en virtud de la cual se aseguró el rodado incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueren conducidos por personas que no estuviesen habilitadas para su manejo -tal el caso de autos-, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de registro habilitante, situación a la que debe asimilarse a quien conducía con carnet vencido” (conf. SCBA, causa C. 102.392, “J. , L. R. y otro contra Tissone, Luis María y otro. Daños y perjuicios”, sent. del 11-8-2010, aclarándose allí que este tópico ha sido abordado ya en la causa Ac. 85.459 (sent. del 9-VI-2004) doctrina de la que no se encontraron motivos para apartarse (art. 31 bis, ley 5827; conf. también esta cámara “Orona, Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ daños y perj. por uso automot. (c/ les. o muerte) (sin resp.Est.)” (sent. del 22/10/2013,  L.42 R. 78), con voto del juez Lettieri donde realizó un minucioso análisis del tema al que por razones de brevedad remito; también “Martin, Marcelo Norman c/ Gutiérrez, Julio s/ daños y perj. autom.c/ les. o muerte ( exc. Estado)”, sent. del 27-2-2014, Lib. 43 Reg. 5).

          No existe crítica concreta y razonada que justifique que en el caso, tal doctrina no sería de aplicación, constituyendo los argumentos traídos meras disconformidades, discrepancias o generalidades; arts. 260 y 261 cód. proc.).

          En suma, por las razones expuestas, visto el contenido de la cláusula 22. 8. de las Condiciones generales de la póliza, el informe de la Municipalidad de Gral. Villegas de f. 235 y lo dispuesto por los arts. 118 de la ley 17.418 y lo que estatuían los artículos 1197 y  1198 del Código Civil, corresponde desestimar el recurso del actor de fs. 382 con costas; por los mismos fundamentos corresponde proceder de igual modo en el ámbito del recurso de los accionados referido al cuarto agravio fs. 411vta./412 en que también se pretende se revoque la eximición de cobertura de la citada en garantía (arts. 68, 401, cód. proc. y 7 CCyC).

 

          3. Recurso de los accionados.

          3.1. Reconocen los accionados al expresar agravios que el conductor del vehículo automotor invadió el carril de circulación del ciclomotor (ver f. 410vta., párrafo 3ro.; art. 422, proemio, cód. proc.), aduciendo que dicha invasión se produce luego de colocar el conductor del automotor la luz de giro y de observar que no se acercaba nadie ni por el frente ni por su parte trasera, procediendo a doblar hacia su izquierda.

          Si bien aducen que la colisión se produce cuando el vehículo había doblado (ver fs 410vta./411, párrafos 5to y 6to.), lo cierto es que según se desprende del croquis de f. 3 de la causa penal la pick-up furgón conducido por Del Valle quedó atravesado en la línea de marcha de la moto sin haber alcanzado a ingresar a la mano correspondiente de calle Sagardoy.

          En definitiva o bien Del Valle inició el giro hacia su izquierda para tomar Sagardoy sin corroborar que se acercaba la moto;  o  inició el giro hacia su izquierda luego de haber corroborado que se acercaba la moto, pero interpretando que iba a poder hacer la maniobra completa sin interferir la marcha del ciclomotor.

          Ninguna de esas alternativas deja a Del Valle incólume de responsabilidad, porque no debió intentar ingresar a la calle Sagardoy sin haber corroborado que efectivamente no iba a interferir la marcha de un vehículo que circulaba correctamente por calle Irigoyen, debió recién avanzar e ingresar a la calle transversal luego de cerciorarse que no obstruyera el paso de otro vehículo; aunque obrando con prudencia y pleno dominio de su rodado debió parar para cederle el paso y recién ahí ingresar a la calle transversal.

          Téngase en cuenta lo que ya estatuía el artículo 66 del decreto 40/07, vigente a la fecha del siniestro: que en la vía pública, es obligación circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, además de que cualquier maniobra debe ser advertida previamente y realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito; circunstancia que no sucedió en autos al interferir la pick-up el carril de marcha del ciclomotor del actor (arts. 1109 y 1113, CC).

          En suma, si el demandado reconoce que se cruzó en el carril de circulación de la moto y lo hizo luego de observar que no venía nadie, es evidente que no prestó la debida atención ni tuvo el cuidado que las circunstancias del caso exigían; era de noche y llovía; no vió venir a nadie y procedió a girar hacia su izquierda cuando efectivamente circulaba en sentido contrario la moto del actor, cruzándosele imprevistamente y convirtiéndose en un obstáculo que afectó la fluidez del tránsito que estaba obligado a preservar.

          La falta de luz en la moto no fue probada, como tampoco el exceso de velocidad (art. 375, cód. proc.); la colisión se produjo en su lateral derecho parte delantera a la altura del foco derecho, circunstancia que ratifica que  Del Valle no alcanzó a ingresar en calle Sagardoy como pretende al expresar agravios; pues en ese caso la colisión se hubiera producido en la parte trasera del automotor y no en la delantera (ver fotografía de f. 33 y conclusión de dictamen pericial de fs. 124/vta. de causa penal; arts. 474 y 384, cód. proc.).

          Siendo así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

          3. 2. Responsabilidad de Domínguez.

          La sentencia lo condena como guardián del automotor, y para darle tal carácter tiene en cuenta que ejercía un poder de control sobre el vehículo involucrado, se encargaba de su mantenimiento, que era quien prestaba el vehículo a su yerno para que lo usara, había contratado un seguro para el referido automotor y lo utilizaba para su trabajo; agregando que la titular registral -su esposa- no conduce vehículos y carece de licencia para conducir.

          Las circunstancias apuntadas sobre las que cimienta el fallo su decisión y que calificarían a Domínguez como guardián de la cosa y por ende responsable de los daños que con ella se hubieran causado, no han sido objeto de crítica concreta y razonada, de tal suerte el recurso se encuentra desierto en este aspecto (arts. 1113, párrafo 2do. CC; 260 y 261, cód. proc.).

 

          4. Daños.

          4.1. Se dice que los montos son antojadizos. Ello no es crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          Que no hay constancia que acredite el pago de los gastos de refacción del ciclomotor; pero es evidente que los daños se produjeron y no se indicó constancia emanada de la causa de donde se pudiera extraer que los mismos son excesivos (ver fotografías de fs. 12, 14, 15, 26, 27 y 28 de causa penal donde se constatan los daños; arts. 375 y 384, cód. proc.).

          Así, en este aspecto el recurso tampoco puede prosperar.

 

          4.2. Incapacidad parcial y permanente.

          Para determinar la incapacidad parcial y permanente que aqueja al actor el juez de la instancia inicial tuvo en cuenta la inobjetada pericia médica de fs. 342/344.

          Allí detalló las secuelas del accidente y el grado de incapacidad que presenta el actor -ver desarrollo de f. 376vta- para concluir que según  el dictamen pericial el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 30,93% de acuerdo a los criterios del Baremo de Altube Rinaldi; indicando que a esa pericia habrá de atenerse al carecer de todo elemento de similar prestigio probatorio que le permita apartarse de lo allí concluido.

          De ese modo, hizo lugar al monto reclamado en demanda que actualizado en función del salario mínimo vital y móvil estimó a la fecha de la sentencia -más de nueve años después- en la suma de $ 620.200.

          Dichos argumentos no han sido objeto de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.). No lo constituye decir que el estado del actor es bueno y pudo continuar sus tareas como lo venía haciendo antes del accidente, sin indicar de dónde surge tal afirmación y en todo caso cómo desvirtuar los datos indicados en la pericia médica que dan cuenta que el actor sufrió fractura lateral de cuello de fémur por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente, debiendo realizar rehabilitación y reintegrándose a su trabajo un año después; para tener que retirarle en noviembre de 2008 clavo de osteosíntesis (ver también certificado de f. 306, inobjetado), con acortamiento del miembro lesionado de 2 cm en relación al contralateral, con limitaciones en la movilidad, de acuerdo a la patología sufrida, las intervenciones quirúrgicas y la reducción de la fractura (ver f. 343/344; arts. 474 y 384, cód. proc.).

 

          4.3. Gastos médicos.

          Se agravian los demandado por lo excesivo del monto cuando ellos hicieron entregas para cubrir este rubro que fueron reconocidas por el actor.

          Esta crítica no es suficiente para modificar lo decidido, toda vez que el magistrado de la instancia inicial llegó a la suma que concedió realizando el descuento de los montos entregados a cuenta.

          Se dice que los $4000 que resultaron del descuento de las sumas entregados por los accionados no fueron probados, sin embargo no hay crítica concreta y razonada de la parte del fallo que funda el rubro en los distintos tratamientos de importancia que ha debido recibir el actor en función de las lesiones sufridas, las internaciones y las dos intervenciones quirúrgicas y la circunstancia de difícil prueba de esos gastos en razón de la precariedad de su documentación (arts. 260 y 261, cód. proc.). No soslayo, la razonabilidad de lo decidido, al punto tal que el Código Civil actual presume estos gastos en la medida de ser acordes con la índole de las lesiones o la incapacidad como fue el caso (art. 1746 CCyC).

          En suma, el agravio deja ver más una opinión personal de su autor, pero no configura crítica concreta y razonada que persuada sobre alguna clase de erróneo ejercicio de las atribuciones del juzgado en orden a  la cuantificación del rubro; ni siquiera apunta el apelante qué otros montos pudieran ser más ajustados (arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

          De tal surte este agravio tampoco puede prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

          4.4. Lucro cesante.

          La demandada considera que no está probado el lucro cesante o en todo caso que es excesiva la indemnización adjudicada.

          Que  el actor en ningún momento dejó de prestar tareas, y su labor sólo se vio interrumpida al momento de celebrarse la operación de cadera, ya que contaba con personas a su cargo que lo ayudaban; que no hay constancia de los ingresos al momento del accidente, ni cuánto fue el tiempo que estuvo impedido de trabajar, ni cuál era la labor que realizaba Berges, si recibía comisión o salario.

          Que al momento del siniestro el actor trabajara como vendedor para la empresa de Jorge Navone, para la cual visitara distintos comercios no sólo de la ciudad de General Villegas sino también de la zona. Que como consecuencia de los padecimientos físicos tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, motivo por el cual debió permanecer aproximadamente dieciocho meses sin trabajar. Que de las declaraciones testimoniales se colige que Berges sostenía económicamente a su familia, constituida junto a su esposa e hijos, y que una de sus hijas cursaba estudios fuera de la ciudad; datos estos que llevaron al juzgador a concluir que la cartera de clientes era lo suficientemente importante para justificar los ingresos denunciados en demanda, máxime si se los compara con el SMVYM vigente a la época del accidente y los 18 meses posteriores.

          Lo anterior son extremos que no fueron objeto de crítica concreta y razonada (f. 554 vta. anteúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Así, puede creerse que  un lucro cesante debió necesariamente haber, con lo cual el daño ha quedado  suficientemente adverado (art. 1069 CC) y no postularon los apelantes que otros montos resultaren más justos o acordes a la realidad del actor y por ende más ajustados al caso (arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

          De tal suerte este agravio tampoco puede prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

          4.5. Daño moral.

          Se estima el monto otorgado por el aquo arbitrario y desproporcionado en relación a los padecimientos. Ello tampoco constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Pero a poco que se bucee en los padecimientos físicos que debió transitar el actor a consecuencia del accidente, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, secuela incapacitante de más de un 30% a falta de crítica concreta y razonada, no advierto que la suma otorgada por el a quo pudiera tildarse de excesiva.

          De tal suerte, el agravio también queda desierto (art. 260 y 261, cód. proc.).

          5. Merced a lo expuesto, corresponde desestimar los recursos con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31, d. ley 8904/77 y/o 14967).

          ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- No está en tela de juicio el acaecimiento del accidente, el 15/2/2007 a las 22.00 hs., en la intersección de las calles Hipólito Yrigoyen y Sagardoy de General Villegas, entre un ciclomotor conducido por Bergés y una furgoneta Fiat Fiorino manejada por Del Valle.

          2- Matilde Jova Domínguez era la dueña de la furgoneta al tiempo del accidente (informe de dominio a f. 90; admisión en los agravios a f. 411 vta. párrafo 4°).

          Pero Faustino Díaz era su guardián, lo que puede inferirse a partir de los siguientes hechos (arts. 354.2, 421 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.): a- él se encargaba del mantenimiento del automotor (absol. Del Valle a amp. 1, f. 266 vta.; absol. Domínguez a posic. 2, fs. 269 y 270; absol. Díaz a posic. 2, fs. 267 y 268 vta.); b- él lo usaba para su trabajo (absol. Domínguez a posic. 5, fs. 269 y 270 vta.; absol. Díaz a posic. 5, fs. 267 y 268 vta.); c- él se lo solía prestar a Del Valle (absol. Del Valle a posic. 3, fs. 265 y 266; absol. Díaz a posic. 3, fs. 267 y 268 vta.); d- él había tomado el seguro (afirmación de la citada en garantía, f. 176 párrafo 2°; absol. Díaz a posic. 4, fs. 267 y 268 vta.; absol. Domínguez a posic. 4, fs. 269 y 270 vta.); e- Domínguez, la titular registral,  no maneja automotores ni tiene habilitación para hacerlo (absol. Del Valle a amp. 2, f. 266 vta.; absol. Díaz a posic. 14 y 15, fs. 267 y 268 vta.; absol. Domínguez a posic. 14 y 15, fs. 269 y 270 vta.).

          En tales condiciones, cabe tanto contra Díaz como contra Domínguez, en forma concurrente (SCBA, 5/12/2012, “Langiano, Rosa Elvira c/Empresa Línea 216 S.A.T. y otros s/Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces guardián dueño excluyente$),  la presunción de responsabilidad del art. 1113 párrafo 2° CC (ver agravio tercero, a fs. 411/vta.).

 

          3- En el contexto del art. 1113 párrafo 2° CC, no tenía Bergés que acreditar ni su propia falta de culpa (ver f.  411) ni  la culpa de Del Valle para comprometer la responsabilidad de Díaz y Domínguez: ésta resultaba presumida por la ley.

          Díaz y Domínguez, para eximirse de esa responsabilidad presumida por la ley,  pudieron  acreditar la aducida culpa de Bergés o la de un tercero ajeno a ellos. Claro que Del Valle, el conductor de la furgoneta, no era ese tercero, ya que la conducía con la autorización de sus suegros Díaz y Domínguez (absol. Del Valle a posic. 3, fs. 265 y 266; absol. Díaz a posic. 3, fs. 267 y 268 vta.; absol. Domínguez a posic. 3, fs. 269 y 270 vta.).

          No se altera lo anterior por el hecho de que el ciclomotor en movimiento -así como la furgoneta-  también fuera cosa proyectora de riesgo, toda vez que no opera ninguna neutralización de riesgos: si Díaz y Domínguez hubieran accionado contra el dueño o guardián de la moto, para eximirse de responsabilidad estos a su vez habrían tenido la carga de  probar alguna clase de eximente de responsabilidad (ver agravio segundo a f. 411; SCBA, 3/10/2012, “R., M. O. y otra c/Municipalidad de Tornquist y otro s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces neutralización riesgos).

 

               4- Si era de noche, llovía copiosamente y la calle era muy oscura, de tierra y de doble mano, ello imponía a Del Valle la obligación de reforzar la atención antes de doblar hacia su izquierda en la esquina  interrumpiendo la eventual línea de marcha de otro rodado (IPP, f. 130).

          Por lo pronto, contra lo que se aduce asertivamente en este proceso civil, en la causa penal Del Valle declaró que no recordaba haber puesto la luz de giro (IPP, f. 130). En todo caso, Díaz y Domínguez no probaron que la hubiera puesto (art. 375 cód. proc.).}

          También dijo allí que empezó a doblar luego de haberse cerciorado de que no venía nadie: de hecho alguien venía –Bergés arriba de su moto- pero Del Valle no lo vió (IPP, f. 130). Díaz y Domínguez no produjeron ninguna prueba tendiente a demostrar  que, contra la versión de Bergés (IPP, f. 81),  la moto hubiera estado circulando con las luces apagadas de modo que Del Valle no la hubiera podido ver (art. 375 cód. proc.). Que Del Valle no haya visto a la moto y que ésta circulara por una calle de tierra pese a estar lloviendo no son hechos que autoricen a presumir –y menos inequívocamente-  que la moto no tenía las luces encendidas (ver fs. 408 vta. in fine  y 409 in capite; arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

          Lo que no sostuvo Del Valle es que, antes de doblar, hubiera aminorado su velocidad; aunque no era excesiva, puede creerse entonces la tesis completa de Bergés cuando aseguró que vio a la furgoneta pero que ésta dobló a la misma velocidad –no “fuerte”- con la que marchaba antes de doblar (IPP, fs. 81 y 130). Eso bien pudo sorprender a Bergés, quien, justo en la inmediata proximidad, no contó con tiempo ni  espacio suficientes para evitar la colisión contra el automotor que imprevistamente se le cruzó por delante.

          Según Díaz y Domínguez era reducida la velocidad del auto debido a la copiosa lluvia y a lo resbaladizo del terreno (f. 408 vta. párrafo 4°); no se advierte por qué esas mismas circunstancias, obviamente también imperantes para la moto, no habrían forzado también una reducida velocidad de ésta, máxime sus características –era modelo 1992 y de poca cilindrada, IPP f. 25- y su inherente inestabilidad –dos ruedas no asientan igual que cuatro-  tal como lo sostuvo Bergés en la causa penal (IPP, f. 81). La entidad de los daños de la moto no es señal incuestionable de su exclusiva y supuesta alta velocidad, ya que fue un choque prácticamente frontal en el que la velocidad de ambos rodados entonces se sumó para provocar todas las secuelas materiales y personales resultantes (IPP, fs. 124 vta.).

          En fin, no se ha adverado que Bergés por su culpa hubiera contribuido en la causación del accidente, el cual, con los elementos de juicio disponibles, es atribuible a la conducta de Del Valle, quien  sin frenar dobló a su izquierda interrumpiendo abrupta y sorpresivamente la línea de marcha de la moto (arts. 512, 1109 y 1111 CC).

          5- Voy a abordar ahora la apelación del actor y el agravio cuarto de Díaz y Domínguez (fs. 400/403 y  411 vta./412).

          La citada en garantía aseveró que Del Valle el 15/2/2007 no tenía licencia para conducir, porque había expirado el 20/1/2002 y no había sido renovada (f. 176 párrafo 1° in fine).

          Esa aseveración tan contundente fue expresamente sustanciada (f. 194), pero ni el actor Bergés, ni Del Valle, ni Díaz la negaron o desconocieron clara y puntualmente (fs. 199/200, 364 y 365),  ni ofrecieron prueba pertinente al respecto, razones por las cuales puede tenerse por cierta, máxima que la autoridad administrativa sólo informó –sin suscitar impugnación-  sobre una licencia para conducir recién obtenida por Del Valle cinco días después del accidente (f. 235; arts. 484 párrafo 3°, 487, 354.1, 384, 394 y 401 cód. proc.). No hay evidencia en cuanto a que Del Valle hubiera iniciado los trámites administrativos pertinentes antes del 15/2/2007 (ver f. 401 último párrafo; art. 375 cód. proc.).

          Si constituye causal de exclusión de la cobertura no tener habilitación  para el manejo de la categoría del vehículo asegurado (cláusula 22ª  inciso 8, f. 162), a fortiori lo es no tener ninguna habilitación vigente, porque eso importa inhabilitación para el manejo de toda categoría de vehículo (art. 384 cód. proc.).

          Y si el fundamento de esa causal de exclusión es la falta de idoneidad que puede presumirse en quien carece de licencia (f. 401 párrafo 3°), esa presunción fue acompañada en el caso por la  impericia, la imprudencia o la negligencia de Del Valle  según las circunstancias examinadas en el  considerando 4- (f. 402 párrafo 1°). Aquí no se ha culpado ha Del Valle por  carecer de licencia, sino por su comportamiento conductivo (ver f. 401 vta. párrafo 2°).

          La obligación de la aseguradora es mantener  indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad “prevista en el contrato” (art. 109 ley 17418), por manera que lo previsto en el contrato –como la referida cláusula 22.8- constituye una variable insoslayable para discernir la existencia y alcance de dicha obligación de la aseguradora, sea quien sea el que reclama su cumplimiento –el asegurado  o el damnificado como sustituto procesal del asegurado-. Fuera de los límites del contrato, esto es,  en la medida de lo excedente sin contrato, carecería de causa una obligación de mantener indemne a alguien (art. 726 CCyC; ver jurisprudencia citada por el juez Lettieri en “Orona c/ Alonso” 27/2/2014 lib. 43 reg. 5).

          La tutela judicial efectiva debe ser prestada por el Estado a través de un debido proceso, noción ésta que incluye la emisión de una sentencia que sea derivación razonada  del derecho vigente según las circunstancias comprobadas de la causa (ver f. 402 vta. párrafo 3°; arts. 1, 2 y 3 CCyC).

 

          6- El juez consideró demostrados los deterioros experimentados por la moto (f. 375 vta. ap. 6.1. párrafo 2°) y, tocante a su monto, echando mano a las atribuciones conferidas en el art. 165 último párrafo CPCC, consideró equitativa una cifra igual a la contenida en el instrumento privado de f. 11, reajustada en virtud de la inflación.

          El daño quedó consumado con los deterioros sin necesidad del  posterior pago de los arreglos, de manera que la ausencia de prueba de este pago no hace desaparecer aquél daño (f. 412.a; arts. 1067, 1068, 1083 y 1094 CC).

          Por otro lado, si bien los apelantes objetan el monto asignado por el juez, no indican cuál otro pudiera ser más ajustado ni menos en qué probanza encontraría respaldo, lo que sepulta su crítica por insuficiente (fs. 412/vta. ap. a; arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

          7- Según el dictamen médico y por carecer de todo elemento de similar prestigio para apartarse de él, el juzgado concluyó que el actor como consecuencia de las lesiones sufridas en el  accidente quedó con una incapacidad parcial y permanente del 30,93% (fs. 376 vta.).

          Tan sólo manifestar, sin apuntar evidencia,  “que el estado de salud del actor es bueno y que pudo seguir desarrollando sus tareas tal cual lo venía haciendo antes del accidente” (f. 412 vta. ap. b) no constituye crítica concreta y razonada que autorice a creer que el actor quedó sin secuelas incapacitantes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Tampoco tienen ninguna razón los apelantes cuando arguyen que el perito médico adjudicó al rubro un valor de $ 45.000 al momento del dictamen, ya que el experto asignó ese guarismo para costear los tratamientos médicos, no por motivo de incapacidad (ver f. 343 vta.).

          Donde sí observo que es certera la crítica es en el territorio de la cuantía otorgada por el juzgado: si para una alegada incapacidad del 35% en demanda se reclamaron $ 70.000 (ver f. 76 párrafo 1°), para una dictaminada incapacidad menor (30,93%) no indicó el juzgado por qué estimó justa una cantidad mayor ($ 84.000), cuando en todo caso debió ser proporcionalmente menor: $ 61.860. Después, como el mecanismo de ajuste por inflación no mereció crítica idónea (f. 377 párrafo 3°), siguiéndolo a pie juntillas resulta que esa suma equivalía a 51,55 SMVM, haciendo un total de $ 456.733 al momento de la sentencia apelada (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

          Los apelantes no indican por qué ni en función de qué probanza los $ 70.000 reclamados en demanda para una incapacidad del 35% -obviamente, tampoco porque los proporcionales $ 61.800 para una incapacidad del 30,93%-  pudieran ser excesivos a valores vigentes por ese entonces, ni cuál otro número comprobado pudiera ser más ajustado,  lo que esteriliza su crítica por insuficiente (fs. 412 vta. ap. b; arts. 260 y 261 cód. proc.).

          8- Otra vez, el juzgado tuvo por acreditado un rubro resarcitorio –ahora, gastos médicos y conexos, fs. 377 vta./378 vta.-, el cual de todas formas puede ser presumido atenta las curaciones y tratamientos a las que, a raíz de las lesiones derivadas del accidente,  debió someterse Bergés, pese a la intervención de un establecimiento público en algunos de ellos (ver dictamen pericial a fs. 342/344; arts. 163.5 párrafo 2° y 474 cód. proc.; arg. art. 1746 CCyC; esta cámara “Villalba c/ Municipalidad de Carlos Tejedor” 21/11/2006 lib. 35 reg. 48).

          Y, una vez más, justipreció el rubro usando la prerrogativa legal del art. 165 último párrafo CPCC, restando los aportes voluntarios y extrajudiciales de los accionados (recibos de fs. 130/133). Pese a que el actor en demanda consideró esos aportes a cuenta de otro rubro resarcitorio (lucro cesante, ver f. 76 vta.), no apeló ni se agravió de su consideración en este acápite (art. 266 cód. proc.). Eso le da entidad a la crítica de Díaz y Domínguez, en cuanto a que esos aportes ascendieron a $ 6.000  -ver admisión expresa del demandante, a f. 76 vta. párrafo 1°-  y no sólo a los documentados a fs. 130/133.

          Por lo tanto, de la cantidad de $ 8.840 exigida en demanda, deben quedar en pie $ 2.840. No está de más aclarar que, si aquella cantidad reclamada en demanda es superior a la supuestamente tarifada por la abogada de Bergés antes del juicio (f. 110), eso podría deberse a la inflación transcurrida en el interín; en todo caso, no puede presumirse en eso renuncia alguna (art. 874 CC).

          Es así que, ausente la demostración clara  que el monto entraña enriquecimiento y a  falta  de  otros argumentos idóneos,  el exceso indemnizatorio argüido  deviene inatendible, como no ser por la reducción de otros $ 2.000 en concepto de aportes voluntarios y extrajudiciales admitidos.

          Como el mecanismo de ajuste por inflación no mereció crítica idónea (f. 378 último párrafo y f. 378 vta. caput), siguiéndolo a pie juntillas resulta que $ 2.840 equivalían a 2,36 SMVM, haciendo un total de $ 20.968,65  al momento de la sentencia apelada (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

 

          9- Más allá de los dichos de los testigos Bruvera y Martínez (resp. a preg. 12, fs. 254, 255 vta. y 257 vta.), en el dictamen médico inobjetado se informó sobre un período de recuperación de 6 meses (f. 343). Además, la falta de posición para Del Valle (ver fs. 265 y 266/vta.), la reformulación de la posición 13 para Díaz (fs. 267 y 268 vta.) y el desistimiento de la posición 13 para Domínguez (fs. 269 y 270 vta.), son todos actos imputables a la parte actora que  impidieron a los demandados declarar sobre ese extremo.

          Lo anterior conduce a encontrar más digna de crédito la versión de los 6 meses que la del año medio de imposibilidad de trabajar (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

          En cuanto a los ingresos perdidos, aunque se tuviera por demostrado que era vendedor a comisión de la empresa Navone (admisión a fs. 114 vta. y 138, aps. 4.5; atestaciones de Bruvera,  Martínez y Fernández, resp. a preg. 4 y 5,  fs. 254, 255 vta., 257 vta. y 259), el actor no probó suficientemente sus ingresos e incluso se autoinhibió de hacerlo  al desistir de una prueba clave como la informativa a esa empresa (ver f. 314). Mantener a esposa y dos hijas, una de ellas estudiante, no son datos que permitan inferir inequívocamente que ganaba $ 2.500 al momento del accidente (ver f.  378 vta. anteúltimo párrafo; arts. 375, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Tampoco explicó la parte actora cómo analizar los documentos anexados a fs. 35/69 para poder llegar al desenlace de considerar sus ingresos en esa cifra mensual (arts. 330 y 34.4 cód. proc.).

          Lo que sí puede presumirse, a falta de toda evidencia específica y convincente en contrario, es que el actor debió estar impedido de generar sus ingresos habituales desde el accidente y durante los 6 meses de rehabilitación dictaminados por el perito médico, a razón de un salario mínimo, vital y móvil por mes, piso económico para mantener a su familia. Hablamos, claro,  de un neto, es decir, restando los gastos necesarios para desarrollar su tarea (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

          Así que 6 SMVM a $ 8.860 cada uno al tiempo de la sentencia apelada, la cuenta da $ 53.160 (arts. cits. en párrafo anterior; art. 1069 CC).

 

          10- Atinente al  daño moral la crítica de los apelantes es inútil con respecto a su existencia, porque no se han intentado confutar los argumentos del juzgado para reconocerlo (ver ap. 6.6., fs. 379/vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Yendo al monto, por un lado, no puede tomarse como referencia la nota extrajudicial de f. 110 en la que este ítem no aparece incluido, acaso para facilitar una autocomposición que no llegó, sin que esa conducta pudiera tener el valor de renuncia alguna (art. 874 CC); y, por otro lado, no configura crítica concreta y razonada tildarlo de arbitrario y desproporcionado de acuerdo a la realidad de los padecimientos del actor, sin argumentación  ni indicación de prueba alguna en aval de la tesis (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

          a- desestimar las apelaciones de fs. 382 y 391 en cuanto a la citación en garantía,  con costas en cámara a los apelantes vencidos (ver fs. 419/420 vta.; art. 68 cód. proc.);

          b- estimar parcialmente la apelación de f. 391, nada más reduciendo los siguientes importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, $ 456.733; gastos médicos, $ 20.968,65; lucro cesante, $ 53.160; con costas en un 75% a cargo de los apelantes, tanto así el margen aproximado de su derrota en cámara (art. 68 cód. proc.);

          c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar las apelaciones de fs. 382 y 391 en cuanto a la citación en garantía,  con costas en cámara a los apelantes vencidos (ver fs. 419/420 vta.; art. 68 cód. proc.);

          b- Estimar parcialmente la apelación de f. 391, nada más reduciendo los siguientes importes indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, $ 456.733; gastos médicos, $ 20.968,65; lucro cesante, $ 53.160; con costas en un 75% a cargo de los apelantes, tanto así el margen aproximado de su derrota en cámara;

          c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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