Fecha de acuerdo: 07-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 9

                                                                    

Autos: “LOGISTICA 226 S.A. C/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -90524-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOGISTICA 226 S.A. C/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 262, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 240  según el alcance de la sentencia de fs. 235/239?.

SEGUNDA: ¿corresponde a la cámara tratar las restantes cuestiones?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Se cuenta en la demanda que el camión con acoplado rentado por la actora, conducido por  Marcelo Ricciuto Daffara, circulaba por la ruta sesenta y cinco con rumbo a Daireaux, entre la rotonda de esa ruta con la ochenta y seis y la estación de servicio Shell ubicada a la vera de la sesenta y cinco. Por delante iba una cisterna y por detrás otro camión. Atrás de este último transitaba el Bora del demandado.

          El piloto del chasis y remolque, al advertir por sus espejos retrovisores que ninguno de los vehículos que lo secundaban en su marcha había iniciado maniobra de sobrepaso, comienza a practicarla con relación a la cisterna que lo precedía. No habiéndola completado, observa por su espejo retrovisor que el Bora se desplazaba por su banquina izquierda en el mismo sentido de marcha, desde donde ingresó a la ruta perpendicularmente sobre el carril por el que se desplazaba con su vehículo de carga, ante lo cual realizó una maniobra de esquive hacia la derecha, sin poder evitar totalmente la colisión con el automóvil del demandado. Al final el Scania volcó, el acoplado quedó sobre la ruta y el Bora chocó contra las cubiertas del camión que transportaba combustible (fs. 36/vta., 116/120).

          Esta versión fue desmentida por el demandado, salvo en cuanto a las circunstancias de tiempo, sentido de circulación de los protagonistas y lugar  (fs.121/vta., IV, párrafo final, 122 y vta). En su crónica – tomando lo que interesa destacar – revela que luego de comprobar que no venía nadie en dirección contraria, comenzó a sobrepasar al camión y acoplado conducido por Ricciuto Daffara, cuando en momentos en que estaba culminando esa práctica aquel conductor, sin advertir la presencia del automóvil adelantado en la maniobra, comenzó el sobrepaso de la cisterna que iba delante, colisionando al Bora en su parte trasera, provocando la pérdida de control y haciendo que ese sector del auto se desplazara hacia la banquina para volver a ingresar a la ruta, ya sin dominio, hasta embestir las cubiertas del transporte de combustible (fs.122/124).

          Se puede pensar que ambas narraciones son parciales e interesadas. Pues provienen de las partes, que alientan motivaciones diferentes.

          Pero se cuenta con el testimonio de Ricciuto Daffara, cuya declaración fue ofrecida por la actora y no despertó críticas en el demandado y la compañía de seguros (fs. 37.7.b; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Comienza relatando este testigo, que fue empleado de Logística 226 S.A. al momento del hecho, aunque no lo es en la actualidad. Seguidamente, en cuanto al tema central, dice que Iba por la ruta sesenta y cinco con rumbo a Río Gallegos. Venía desde Bolívar. Recién había salido. Y que el accidente fue ni bien pasaron la rotonda de Daireaux. Explica que venía circulando por aquella ruta y antes de la rotonda, sobrepasa a un camión de combustible. Andaban dos juntos. Estaba la rotonda, pasa la rotonda. Luego de pasar la rotonda, va a sobrepasar cuando  mira por el espejo y venia  el camión y un auto que venía sobrepasando el otro camión que estaba atrás de él y que es el que ya había sobrepasado antes. Entonces pone el giro comienza a pasar;  cuando comienza a pasar, que ya había pasado el chasis y estaba al costado del camión con el chasis completo, un auto empieza a sobrepasar por la banquina. Cuando lo ve que lo empieza a pasar por la banquina aminora la marcha para volver atrás del tanque para que el auto pudiera volver a subir a la ruta y en ese momento, cuando sube a la ruta, pierde el control del auto y choca con el tanque. El frena para no pasarlo por arriba, y cuando frena choca el auto con el camión; al pegarle con el camión le hace volcar el chasis.

          A continuación establece precisiones: Iban dos cisternas; cuando él se va abrir el auto venía sobrepasando la otra cisterna; vendría a mitad del otro camión; venía fuerte, él lo vio que venía fuerte, pero tenía distancia para frenar; vendría a dos mil metros de su camión; había distancia entre camiones, no iban todos juntos. Cuando ya estaba sobrepasando el camión es cuando ve que el auto lo empieza a sobrepasar por la banquina. Cuando él ve que el auto va para la banquina, aminoro la marcha y comenzó a frenar. En momentos en que el auto iba pasando por al lado de él, le parece que toco bocina.

          El abogado Rivera -apoderado de la aseguradora citada en garantía-, plantea una clarificación respecto de si antes de iniciar el sobrepaso del camión el testigo vio por el espejo que el Bora venía pasando. Ricciuto Daffara respondió que sí. Luego el mismo letrado, especifica: ya lo vio que estaba en la mano opuesta pasando. Y el testigo contesta: exactamente (arg. artrs. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Hasta aquí, aun sin salirse de esa reseña, parece que el sobrepaso por la banquina atribuido a la automovilista, estuvo inducida por el camionero al emprender el adelantamiento de la cisterna que le precedía cuando ya había visto acercarse al Bora, a alta velocidad, circulando por la mano opuesta y pasando. Fue ni más ni menos que una actitud casi obligada frente a la mole que debió obstruirle casi todo el sector izquierdo de la ruta, por donde venía prolongando su práctica de sobrepaso, iniciada desde antes (fs. 112/113, 116).

          Esto hace ver, el comportamiento imperito, negligente, peligroso por parte del camionero, del cual hizo mérito el demandado.

          Porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme a ciertas reglas, siendo una de ellas que, quien sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando. Calificándose como falta grave –entre otras- la realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la ley (arg. art. 77 de la legislación citada).

          Pero con ello no concluye el examen de este caso. Porque hay otro tramo en la dinámica de los móviles protagonistas del siniestro, que no llega a explicarse sólo por esa maniobra de adelantamiento imprudente, reprochado a Ricciuto Daffara.

          Es que, cabe la pregunta: ¿por qué la conductora del Bora, ya en la banquina por la causa manifiesta, desde ese lugar terminó ascendiendo a la ruta por delante del camión Scania?.

          El demandado lo explica -según fue mencionado-  diciendo que, cuando su automóvil estaba sobrepasando al camión, este quiso adelantarse a la cisterna y en el trámite de esa maniobra colisionó al Bora en la parte trasera, haciendo que esa parte del automotor se desplazara a la banquina para volver a ingresar a la ruta ya sin control (fs. 123, segundo párrafo).

          Entonces, la clave para discernir si esta hipótesis es o no verosímil,  pasa por columbrar si aquella colisión entre el camión y el automóvil, en el momento en que la ubica el demandado, o sea antes de irse a la banquina, y que es capital para que la revelación cierre, fue probada (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

          Para ello, nada mejor que recurrir a la pericia mecánica, ya que tanto el apelante como el apelado, en sus respectivos escritos, aluden a ella. Cierto que para inferir diferentes desenlaces (fs. 254/va. y 259/vta.).

          Por lo pronto, en su dictamen, el perito mecánico, aseguró que las fotografías de fojas 112/120 aisladas del contexto geográfico y vial, eran inoperantes para explicar el desarrollo del accidente. Por manera que lo dicho acerca de su mecánica, como él mismo lo aclaró, respondió a aquello que propuso la controversia manifiesta en la demanda y contestación, y no a una conclusión a la que hubiera arribado con empleo de su ciencia (fs. 384 y 474 del Cód. Proc.). Lo cual desluce la interpretación que a ese tramo dispensó el demandado (fs. 259/vta.).

          Seguidamente, sostuvo que no había podido verificar que el Scania hubiera impactado en el lateral trasero del auto. Este vehículo muestra en el frente rastros de la colisión contra el semirremolque de la cisterna, pero ninguno en el lateral derecho, indicó (fs. 221.R y vta.; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Y esto es relevante, Porque si era que el transporte colisionó al automóvil cuando éste lo estaba sobrepasando –según fue descrito por Rodríguez-, en ese lateral deberían haberse encontrado huellas de ese golpe (fs. 123, segundo párrafo).

          En suma, esa colisión terminó improbada. Y por tanto, también la consecuencia que se le imputo en la versión del demandado, o sea que provocó la pérdida de control del Bora haciendo que la parte trasera se desplazara a la banquina (fs. 123). Se mantiene en pie que el automóvil ingresó en el préstamo, como fue dicho antes, a modo de maniobra defensiva, motivada por aquel adelantamiento ilegal consumado por el camionero.

          En este contexto, para definir lo que pasó después  de este hecho, a cuyo fin no rinden las fotos de fojas 114/120  que revelan posiciones finales, lo que cuenta es el testimonio de Ricciuto Daffara, del cual se obtuvieron los detalles del sobrepaso y que, entonces, ha de ser fuente de información para lo que resta, a falta de otra prueba de similar o mayor prestigio. Pues, por principio, sería contrario al sistema de la sana crítica, dividir el testimonio aceptándolo con relación a algunos hechos e ignorándolo respecto de otros, desde que la idoneidad del testigo cubre toda su declaración, captada como una totalidad, de la cual no es dable entresacar partes, sin una vigorosa razón que lo justifique (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Pues bien, relata el camionero, en conexión con la fase que interesa, que vio al Bora que lo empezaba a sobrepasar por la banquina, ante lo cual disminuyo su propia  velocidad con la finalidad de darle espacio para que regresara a la ruta. Al hacerlo,  la automovilista perdió el control y luego siguió el desenlace que figura, con algunas variantes, en la interpretación de las  partes. 

          Y aquí aparece la impericia, imprudencia o negligencia de quien conducía el Bora. Porque no obstante que la llevo a la banquina la práctica de sobrepaso antirreglamentaria del conductor del transporte, una vez en el préstamo izquierdo que no ofrecía un plano hostil, debió aminorar su marcha, aprovechando la rebaja que transmitiera el mayor roce impuesto por el terreno de la banquina y dejar que el asunto se despejara, antes de maniobrar para regresar al camino, como lo hizo (fs. 114, 115, 116, 118).

          De haber procedido de ese modo, al menos en un escenario donde no se mencionan factores predominantes que hicieran desaconsejable esa opción, ciertamente las consecuencias no hubieran sido las que luego ocurrieron (arg. art. 901 y concs. del Código Civil).

          Es sabido que cualquier maniobra debe ser efectuada con precaución, sin crear riesgos ni afectar la fluidez  del tránsito (arg. art. 39.b, segundo párrafo, de la ley 24.449). Igualmente, que no es reglamentario transitar por la banquina, cuando la emergencia que llevó a hacerlo, ha sido sorteada, justamente recurriendo a esa zona contigua (arg. art. 48.c de la ley 24.449). Y que siempre el  conductor debe circular a una velocidad tal que, teniendo en cuenta para este cuadro en particular, las condiciones de la vía, le permita tener  continuamente el total dominio de su vehículo y no  entorpecer la circulación, debiendo, de no ser así, abandonar la senda o detener la marcha (arg. art. 50 de la ley 24.449).

          También es conocido, que constituyen faltas graves las que violando las disposiciones vigentes en la ley aplicable, resultan atentatorias a la seguridad del tránsito (arg. art. 77 de la ley 24.449).

          Así las cosas, como aun en un supuesto como este, de responsabilidad por riesgo de cosa, al tiempo de computarse la eventual exclusión de la misma no puede dejarse de valorar el cuadro total de las conductas de todos los protagonistas, la conclusión que resulta del análisis precedente es que tanto el camionero como la conductora del Bora pusieron lo propio para que este accidente se consumara (S.C.B.A., C 99805, sent. del 11/05/2011, ‘Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 9085). Desde que, la prueba rendida en este proceso, no alcanzó para dejar claro que el hecho con capacidad obstructora imputado al camionero haya sido la causa única del acontecimiento.

          No se aprecia otra contingencia que desactive esta convicción. Descartando por falta de prueba, que la aseguradora de la actora se hubiera hecho cargo de los daños del actor, como se afirma a fojas 123/vta, párrafo final. Lo cual ni siquiera puede presumirse, cuando  en la carta del 27 de febrero de 2014 –cursada a Rodríguez con posterioridad al reclamo que éste le formulara el 2 de enero del mismo año (fs. 187)- atribuyo la exclusiva responsabilidad  por el accidente a la conductora del automóvil. Sin perder de vista que, además, nada dijo la compañía acerca de haber liquidado y abonado el siniestro, al responder un pedido de informes  a fojas 196 (fs. 125/vta.e; arg. art. 401 del Cód. Proc.). 

          Con este panorama, entonces, lo que resta es estimar en qué medida, el comportamiento del chofer del camión Scania ha tenido entidad suficiente como para declarar que el nexo causal entre el hecho y el daño ha quedado roto. Considerando que en la redacción de la última parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil aplicable, tal ruptura no necesariamente debe ser absoluta puesto que la norma en cuestión autoriza a eximir de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa, también de forma parcial.

          En ese cometido, lo que aparece razonable es considerar que la actitud de Ricciuto Daffara, interfirió las presunciones provenientes de la teoría del riesgo creado, de manera de representar una concurrencia de causas, en partes iguales. Así, porque las evidencias aportadas  también denotan –según se ha visto– que hubo por parte de quien conducía el Bora un aporte arriesgado que balancea el de aquél, al grado de colocar su incidencia en un cincuenta por ciento del total.

          Por lo expuesto, en este asunto el recurso de la actora progresa, procediendo su demanda, hasta la mitad del costo de los daños que se hubieren acreditado (arg. arts. 1068, 1069, 1111, 1113 y concs. del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada -en general- no actúa por reenvío. Y el doble conforme no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del  12-11-2014, ‘Gatica, Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L.  43, Reg. 72).

          Sin embargo, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (sent. del 17-7-2015), estimo prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de Melesio Mario Rodríguez y en favor de Logística 226 S.A., en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Reiteradamente ha decidido por mayoría esta cámara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que  expedirse –según el caso- sobre la existencia y monto de los daños, cuando ello no ha sido objeto de decisión en la instancia de origen, por haber sido allí desestimada la demanda que aquí se recepta o en su caso no abordada la cuestión de fondo por no haber tenido el juzgado necesidad de expedirse; privaría a las partes –respecto de los temas no decididos- de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según interpretación de la propia Corte Interamericana (ver esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y  fallos del Tribunal internacional allí citados ).

          Por esos fundamentos presto mi adhesión al voto que antecede.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          En su sentencia el juzgado llegó a tratar sólo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás.

          Los agravios y su respuesta se ciñeron a las cuestiones tratadas por el juzgado.

          Sobre  las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, pero no decididas por el juzgado,  no hubo (no pudo haber) agravios ni se solicitó clara, puntual y expresamente que la cámara se expidiera, pese a la advertencia explícitamente consignada por este tribunal a f. 250 vta. ap. 2.3.

          Así las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

          Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, “condenándolas” a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y “obligando” así a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b  de ese “Pacto”).

          No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

          Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena”  del 2/2/2001;  “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).

Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye  reenvío, ya que éste supondría remisión para que el juzgado volviera a decidir válidamente sobre aquello que hubiera antes  decidido inválidamente: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas.

          Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a lo que llegó a tratar sobre el an debeatur.

           Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte  demandada  no pudo  apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de la actora  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

          Agrego que he desarrollado esas ideas en “Sobre cuestiones y argumentos” (en  La Ley 19/6/2014,  en coautoría con Mariana Cucatto), “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones” (en La Ley 7/1/2016,  junto con Mariana Cucatto); “Prescripción, apelación implícita y derecho al recurso: la doble instancia como garantía convencional” (en El Derecho, 13/5/2014), en “Recursos: cuestiones y argumentos” (en “Nuevas herramientas procesales -  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.) y en “El debido proceso y la reversión de la jurisdicción (apelación adhesiva y apelación implícita)”  (en Jurisprudencia Argentina, Número especial “Recursos judiciales I”, Director Ramiro Rosales Cuello, fascículo 6, 2016-I-  pág. 24).

          Adhiero así al voto emitido en segundo término (art. 266 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 240, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que se expida sobre los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de Melesio Mario Rodríguez y en favor de Logística 226 S.A., en la medida de su responsabilidad.

          En función del resultado a que se arriba, deberá dejarse sin efecto la imposición de las costas decidida en la sentencia de fojas 235/239, debiendo establecérselas una vez obtenido un panorama global de la contienda (arg. art. 274 Cód. Proc.); las de esta segunda instancia, se cargan en su totalidad al demandado, fundamentalmente vencido (art. 68 cód. cit.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios  (arts. 31 d.ley 8904/77 y ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 240, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que se expida sobre los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de Melesio Mario Rodríguez y en favor de Logística 226 S.A., en la medida de su responsabilidad.

          Dejar sin efecto la imposición de las costas decidida en la sentencia de fojas 235/239, debiendo establecérselas una vez obtenido un panorama global de la contienda.

          Imponer las costas de segunda instancia en su totalidad al demandado, fundamentalmente vencido.

          Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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