Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 448

                                                                                 

Autos: “V., R. T. C/ S., L. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90569-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., R. T. C/ S., L. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90569-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 95.III contra la sentencia de fs. 88/89 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- En la demanda se afirmó que el accionado en  febrero de 2015 pagó una cuota alimentaria de $ 2.000 (f. 12 vta. párrafo 2°) y eso no fue motivo de cuestionamiento expreso y concreto (f. 64.I) sino antes bien de admisión (f. 64.II). Es harina de otro costal si el accionado luego de febrero de 2015 siguió o no siguió  pagando esa cantidad o si quiso cumplir de otra forma.

 

2-  Si en febrero de 2015 el accionado pagaba por consenso $ 2.000, cabe preguntarse qué hubiera cambiado desde entonces y hasta el momento de la demanda (15/3/2017, f. 13 vta.), como para justificar una cuota de $ 6.000 (f. 12 II). Es el temperamento que propone el demandado (f. 64 vta. ap. 4).

2.1. ¿Qué cambió?

Se ha adverado que la niña en ese lapso:

a-  empezó la escuela en 2016 (f. 64 vta.  ap. 4; absol. del 7/4/2017  a posic. 4, fs. 22 y 24);

b- de tener 5 años en febrero de 2015, pasó a tener 7 años (certificado de nacimiento a f. 7).

Hay que computar, además, el hecho notorio de la inflación (art. 384 cód. proc.).

2.2. ¿Qué no?

Se ha admitido que el demandado vivía con su nueva pareja mientras pagaba $ 2.000 (fs. 12 in fine  y 12 vta. in capite), pero no se ha demostrado aquí nada más sobre su nuevo grupo familiar (ver f. 64.II.2); la causa indicada en los agravios a f. 97 vta. no fue ofrecida oportunamente como prueba (fs. 64 vta./65 ap. IV).

Cuando el demandado pagaba $ 2.000 ya la alimentista y su madre vivían en el inmueble que había sido sede de la familia, dado que aquél se había ido al producirse la separación en 2014 -extremo éste no negado-,  de modo que ese dato –el uso de la vivienda- no es posterior a febrero de 2015 (fs. 12 in fine, 12 vta. in capite y 64.I).

Tampoco es posterior a febrero de 2015 el cobro por la madre de las asignaciones familiares (f. 12 vta. párrafo 4° e informe de ANSES a f. 77).

No se ha alegado que el alimentante hubiera mejorado su situación laboral, aunque sí cabe suponer  el aumento del sueldo en función de los incrementos  salariales generales debidos al deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional (art. 384 cód. proc.).

3- Le corresponde a  una niña de 5 años un 0,63 de las unidades consumidoras de un adulto, mientras que, con 7 años –edad que no ha cambiado hasta aquí durante el proceso-,   pasan a serle asignables  0,72 unidades ejecutoras (www.indec.gov.ar/ftp/cuadros/sociedad/informe_canastas

_basicas.pdf).  Si para 0,63 funcionaba una cuota de $ 2.000, para 0,72 debía ser mayor: $ 2.285,70. Esta cifra es la cuota que, sobre la base de $ 2.000 para una niña de 5 años, habría correspondido en febrero de 2015 para otra de 7 años (art. 384 cód proc.).

 

4- Para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la cuota de $ 2.285,70,  voy a proponer usar la variación del salario mínimo, vital y móvil (mis votos en:  “Carrera c/ Gómez” 12/9/2017 lib. 48 reg. 297; “Alonso c/ Gelabert” 16/6/2015 lib. 46 reg. 179; etc.).

Si en febrero de 2015 ese salario era de $  4.716 (Resol. 3/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), entonces $ 2.285,70 eran un 48,46%; aplicando este porcentaje sobre ese salario vigente desde enero de 2017 –y entonces al momento de la demanda-  ($ 8.060) la cuenta da  $ 3.905,90.

 

5- Quedaría incluso determinar el mayor monto derivado de la escolaridad, porque no es lo mismo una niña de 5 años que no va a la escuela que una de 7 que sí lo hace (art. 384 cód. proc.). De hecho, la canasta escolar es un dato, entre otros, que permite diferenciar la canasta básica alimentaria de la canasta básica total (ver página web cit. en considerando 3-).

 

6- Si a valores de enero de 2017 la cuota alimentaria debería haber alcanzado los $ 3.905,90 (considerandos 2- y 3-), más –todavía- un indeterminado incremento por escolaridad (considerando 4-),  y si a valores de enero de 2017 el 35% del sueldo neto del accionado era de $ 3.882,52 (ver f. 26; $ 11.092,92 x 35%), se comprende que, con la actitud sugerida a f. 64 vta. ap. 4,  no es excesiva la cuota alimentaria fijada por el juzgado (arts. 2 y 3 CCyC).

Destaco que el apelante no fustigó el uso del porcentaje sobre el sueldo, sino el número del porcentaje (f. 97 vta. último párrafo y 98 párrafo 1°).

 

7- Donde sí tiene razón el alimentante es en el mecanismo de percepción ordenado a f. 89 vta. ap. III, que no fue pedido por la parte actora  ni fue fundado por el juzgado (art. 34.4 cód. proc.).

Con costas por su orden, toda vez que la accionante tampoco resistió la apelación, de modo que no puede ser considerada vencida (art. 68 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación en cuanto al monto de la cuota alimentaria (considerandos 1- a 6-), con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- estimar la apelación con relación al mecanismo de percepción, dejándose sin efecto lo decidido en el punto III de f. 89 vta., con costas por su orden (considerando 7-).

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación en cuanto al monto de la cuota alimentaria (considerandos 1- a 6-), con costas al apelante infructuoso;

b- Estimar la apelación con relación al mecanismo de percepción, dejándose sin efecto lo decidido en el punto III de f. 89 vta., con costas por su orden (considerando 7-).

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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