Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 447

                                                                                 

Autos: “L., M. C/ S., S. H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -90537-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. C/ S., S. H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 138, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 115/116?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Fue pedida la homologación del acuerdo sobre alimentos y sobre división de bienes comunes (f. 12.I); en cuanto a este último aspecto, fundamentó  L., que tenía que proceder así porque S., se había rehusado a darle curso extrajudicial firmando la transferencia de uno de los bienes (f. 12 vta. II último párrafo).

La contumacia de S., no permite poner en duda ese fundamento, suficiente para explicar que la razón de ser del proceso le fue imputable, resultando justo entonces que cargue con las costas, como vencido según esa versión.

El silencio sobre costas en la resolución homologatoria de f. 39 importa haber dejado decidida la cuestión conforme la regla del art. 68 párrafo 1° CPCC, pues, como lo ha sostenido la SCBA dejando de lado doctrina legal anterior,  “Para alterar la regla general de la derrota, la norma (art. 68, CPCC) le exige al juez, dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.” (SCBA, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, cit. en JUBA online con las voces costas silencio vencido).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 115/116 y, por lo tanto, considerar a cargo del accionado S., las costas por la homologación del acuerdo de división de bienes.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 117 contra la resolución de fs. 115/116 y, por lo tanto, considerar a cargo del accionado S., las costas por la homologación del acuerdo de división de bienes.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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