Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 48- / Registro: 444
Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”
Expte.: -89522-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -89522-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 391, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. No obstante que los resultados finales de las liquidaciones practicadas por las partes son similares, difieren en cuanto a la fecha en que debe computarse el depósito de los $ 28.000 dados en pago, la demandada lo hace al 21-08-2015 por ser esta la fecha en que fue liberado el pago por sentencia de cámara; la actora lo contempla al 18-07-2017 por ser la fecha en que se efectuó el giro (fs. 372/374 vta. y 379/380).
2. La jueza decide mandar hacer nuevo cálculo en función de los consideraciones vertidas a fs. 382vta./383, debiendo computarse el depósito efectuado al 7-10-2015, esto es, cuando se colocaron a disposición del ejecutante los $28000. Aclara demás que debe merituarse la liquidación firme y aprobada de f. 247.
Esta decisión es apelada por el ejecutante sosteniendo que existiendo entre ambas liquidaciones una diferencia de $ 4,71 debió aprobar alguna de ellas, constituyendo lo resuelto un excesivo ritualismo. Agrega que al apartarse de lo propuesto por las partes, y no estando comprometido el orden publico, se viola el principio de congruencia, fallando en distinto sentido a lo propuesto por los interesados (f. 384/385).
3. Ahora bien, teniendo en cuenta que prácticamente no existe diferencia entre las liquidaciones de la actora y demandada, ya que se trata de una diferencia de $ 4,71, y que aquí se disputan derechos patrimoniales que resultan disponibles para las partes (arts. 19, 872 y concs. del Código Civil, actualmente arts. 13 CC y C), considero que en este caso no existe necesidad de una jurisprudencia de conceptos abstractos que amerite por la entidad concreta de la disputa, una intervención de oficio para proponer una solución distinta.
Por ello, corresponde estimar la subsidiaria apelación de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383, debiendo aprobarse la liquidación practicada por la actora.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la subsidiaria apelación de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383, debiendo aprobarse la liquidación practicada por la actora.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la subsidiaria apelación de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383, debiendo aprobarse la liquidación practicada por la actora.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.