Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 48/ Registro: 445

                                                                                 

Autos: “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90107-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 192, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 168 contra la sentencia de fs. 156/164 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales al decidir durante el proceso sobre tutelas provisionales –como los alimentos provisorios- no importa una decisión definitiva sobre la pretensión principal de la parte  demandante y lleva ínsita una evaluación que, atenta su profundidad a nivel de verosimilitud o mera probabilidad,  no se superpone con la más completa que debe ser realizada al tiempo de sentenciar, ya en grado de certeza.

Por eso no tiene por qué  coincidir inexorablemente la cuota alimentaria definitiva con la provisoria (agravio II.1).

 

2- El juzgado dedujo los ingresos del demandado utilizando como premisa los $ 6.133,45  pagados por su empleador para la cobertura de salud del grupo familiar a través de OSDE, según admisión a f. 79; sostuvo, con detallado pie en la ley 23660,  que ese importe debía representar un 15% de los ingresos del accionado, y, por vía de regla de tres simple, apreció entonces en $ 40.889,66  esos ingresos (fs. 161 vta. últimos dos párrafos y 162 primeros dos párrafos).

No se trata de quién paga esa suma de dinero, ni de si el demandado tiene otra obra social, sino cómo es que se  calcula la suma de dinero abonada a OSDE, pues su cuantía –según el fallo- depende de los ingresos del trabajador, de modo que podría pagarse más o menos según éstos fueran mayores o menores. No hay crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar que el monto de la cuota de OSDE se calcule tomando en consideración los ingresos del trabajador, de modo que, consecuentemente, no hay una crítica así que eche por tierra el monto  de estos ingresos matemáticamente inferido por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.; agravio II.2).

 

3- Con el mecanismo aludido en el considerando 2-, el juzgado consideró que los ingresos del demandado superan a los formales resultantes de los recibos de haberes, pues de lo contrario –razona- antes de la separación la familia no habría tenido el nivel de vida que llevaba –que incluyó la adquisición de vivienda y de automóvil-.

El demandado afirmó que ese nivel de vida se debió a su realización de labores  extraordinarias  -f. 77 vta. II párrafo 3°- que ya no hace ni  está en condiciones de hacer –f. 80-,  y al aporte de la madre de sus hijos –quien ejercía el comercio, f. 78 párrafo 1°-.

Bueno, esas labores extraordinarias justifican precisamente que los ingresos reales del alimentante puedan superar a sus ingresos denunciados formalmente y no se ha probado que no las haga más ni menos que no las pueda hacer (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).

Además, los ingresos reales del demandado, abarcando los derivados de sus labores extraordinarias,  fueron los únicos del grupo familiar antes de la separación, de modo que ha quedado adverada la falta de aporte de la madre de sus hijos en el logro del nivel de vida del grupo antes de la separación  (absol. S. a posic. 3, 4 y 5, fs. 89 y 93; art. 421 cód. proc.).

Y no se diga que el demandado no pudo producir prueba, porque fue declarado negligente en ese trajín y sus recursos contra la respectiva decisión fueron rechazados (fs. 144, 150/152 vta. y 154 bis/155 vta.; agravio II.3).

 

4- La fijación de cuotas suplementarias fue diferida por el juzgado, porque hace falta liquidar los alimentos devengados conforme el art. 548 CCyC, restándoles luego los abonados por el proceso.

Vale decir que los alimentos pagados durante el proceso no eliminan a los alimentos atrasados, sino que deben ser restados de los alimentos definitivos fijados en sentencia (arts. 641 párrafo 2° y 642 cód. proc.; agravio II.4).

 

5- El apelante arguye que son excesivos los honorarios regulados en 1ª instancia a la abogada de la parte actora.

Para la revisión de esos honorarios rige el d.ley 8904/77, por ser la normativa vigente al tiempo de la regulación: la regulación es una consecuencia necesaria –en defecto de acuerdo- del previo devengamiento de los honorarios,  a los fines de su cuantificación (art. 7CCyC).\

Resulta que  la base regulatoria fue calculada correctamente (cuota definitiva x 24, art. 39 d.ley 8904/77), que la alícuota del 15% es la usual en cámara para la labor en todo un proceso de alimentos (ver v.gr. “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DÁndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20; etc.) y que además el juzgado aplicó una merma del 10% atento el rol de patrocinante (art. 14 in fine  d.ley 8904/77).

No se advierte, así,  el exceso apuntado (art. 1255 párrafo 2° CCyC; agravio II.5).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- Adhiero a los punto 1 a 4  del voto que abre el acuerdo.

2- En lo demás, se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa, tal como lo dispone el voto que antecede pero con prescindencia de la doctrina mencionada. En estos términos adhiero al punto 5, coincidiendo en que no se advierte el exceso expuesto en la apelación.

3- Resta regular honorarios por las tareas de  segunda  instancia, también devengados bajo la vigencia del d-ley 8904:

a. Abogada Fornis: $ 8.942,59 (hon. 1ra. inst. x 27%; art. 31 d-ley 8904/77).

b. Abogado Hernández: $ 5796,12 (hon. 1ra. inst. x 25%; art. 31 d-ley 8904/77).

c. Abog. Moreno Prat en su carácter de Asesor ad hoc: 1 jus (Ac. 2341).

Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias en  en lo pertinente;

a-  desestimar la apelación de f. 168 contra la sentencia de fs. 156/164 vta., con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.);

b- regular en cámara los siguientes honorarios (arts. 31, 15.d y 24 ley 14967):

abog. Fornis: 9,20 Jus ley 14967 (fs. 184/186; hon. 1a inst. x 27% / $ 972; AC 3869);

abog. Hernández: 5,96 Jus ley 14967 (fs. 177/181; hon. 1a inst. x 25% / $ 972; AC cit.);

abog. Moreno Prat: 1 Jus (f. 189; AC 2341; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias en lo pertinente, la Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar la apelación de f. 168 contra la sentencia de fs. 156/164 vta., con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc.);

b- Regular en cámara los siguientes honorarios (arts. 31, 15.d y 24 ley 14967):

abog. Fornis: 9,20 Jus ley 14967 (fs. 184/186; hon. 1a inst. x 27% / $ 972; AC 3869);

abog. Hernández: 5,96 Jus ley 14967 (fs. 177/181; hon. 1a inst. x 25% / $ 972; AC cit.);

abog. Moreno Prat: 1 Jus (f. 189; AC 2341; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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