Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 48- / Registro: 403
Autos: “PEÑA, CARLOS MANUEL S/ SUCESION”
Expte.: -90543-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PEÑA, CARLOS MANUEL S/ SUCESION” (expte. nro. -90543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 211 y 212 contra la resolución de fs. 202/204?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En un todo de acuerdo con lo reglado en el art. 2371.a CCyC, los apelantes no objetan que, habiendo un heredero incapaz, la partición deba ser judicial (fs. 219 y 219 vta. párrafo 1°). Tampoco cuestionan que la curadora definitiva del incapaz -su madre- es también heredera.
Lo cierto es que, si debe haber partición judicial, debe ser designado un partidor judicial (art. 2373 CCyC; art. 762 cód. proc.), lo que no ha sucedido aún en autos.
Pero, una vez designado como corresponde un curador especial para que represente al incapaz en todo el trámite de partición atenta la intersección de intereses con la curadora definitiva (arts. 109.a y 138 CCyC), nada impediría que ese curador estuviera fundadamente de acuerdo con la designación del abogado Corbatta como partidor (ver argumentación a fs. 219 vta./220) e incluso con el proyecto particionario de fs. 184/186 vta. ya presentado, lo que podría tornar innecesarias la designación de otro profesional y, además, la presentación de otro proyecto de división.
No es ocioso destacar que los funcionarios judiciales de la insania en definitiva no otorgaron la autorización referida a f. 190 (ver fs. 197/vta.) y que el visto bueno de la asesora ad hoc (f. 189) en todo caso consulta el interés público involucrado en la situación del incapaz (art. 103 CCyC) pero no estrictamente el interés individual del incapaz por el que debe velar el más arriba referido curador especial (art. 34.4 cód. proc.).
Corresponde, entonces, confirmar por el momento la resolución apelada, salvo, por prematura, la decisión contenida en el punto 3- de f. 203 vta..
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, confirmar por el momento la resolución apelada, salvo, por prematura, la decisión contenida en el punto 3- de f. 203 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar por el momento la resolución apelada, salvo, por prematura, la decisión contenida en el punto 3- de f. 203 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.