Fecha de acuerdo: 05-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 404

                                                                    

AUTOS: ” RON, ANDRÉS-FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90530-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 117/118 contra la resolución de fs. 116/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. Atento el interés de los co-herederos en que se desaloje el inmueble integrante del acervo hereditario que habita con sus hijos menores de 12 y 14 años, el coheredero Andrés Rodolfo Ron solicita que intervenga en autos un representante legal de menores (f. 84/vta.).

          La jueza rechaza el desalojo (ver fs. 89/91) y también el pedido de designación de asesor -ver f. 116-.

          La última decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que con la denegatoria de designación de representante legal para los menores, en definitiva se vulneran sus derechos. Agrega que el mismo juzgado en idénticas condiciones y existencia de menores designó e intervino un asesor de menores hasta la culminación del proceso. Aduna que con la denegatoria se aparta de lo sostenido y aplicado por esta Cámara en la causa 1924/214.

          El juzgado desestima la revocatoria y en consecuencia concede la apelación deducida en subsidio.

 

          2.  Veamos.

          En principio cabe señalar que fue consentido por los restantes herederos lo resuelto oportunamente por la jueza respecto que el desalojo peticionado debe ser tramitado por la vía procesal correspondiente; y no dentro del sucesorio.

          Entonces, como el fundamento para solicitar la designación de un asesor de menores siempre fue el pretenso desalojo del inmueble que es habitado por el coheredero con sus dos hijos menores de edad,  cierto es que le asiste razón a la jueza en cuanto sostiene que  no corresponde su designación en función de lo resuelto respecto del pedido de desalojo. Pues,  no habiéndose hecho lugar al desahucio, no existen aquí y ahora el peligro y los fundamentos invocados por el propio apelante; por tanto, se ha tornado abstracto el planteo, en función de lo resuelto respecto del desalojo solicitado (arg. art. 260 CPCC).

          Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 117/118.         

          ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          “CIARLO c/ INTILE”, citado a f. 117 vta., era un proceso de desalojo en trámite seguido contra la madre de los menores en su calidad de locataria. Allí la cámara, con apoyo en diversas disposiciones legales (art. 27 ley 26061; arts. 59 y 494 cód. civ.; art. 38.1 ley 14442; art. 91 ley 5827; art. 34.5.b cód. proc.),  declaró que no era improcedente la designación de un(a) asesor(a) de incapaces ad hoc,  considerando que los niños eran terceros a quienes la sentencia podía afectar en su persona e interés propio,  que no se habían tan siquiera presentado en autos a través de su representante legal y  que esa designación había sido solicitada por la propia parte demandante (sent. del 3/2/2015, lib. 46 reg. 1).

          El presente proceso no es de desalojo (tanto así que se ha remitido al inicio de uno, ver f. 116.II) y casi huelga decir que tampoco concurren, entonces,  las demás circunstancias recién apuntadas.

          De manera que, tal como ha sido requerida la designación de asesor(a) de incapaces aquí, resulta ser cuanto  menos improcedente por prematura (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 117/118 contra la resolución de fs. 116/vta.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 117/118 contra la resolución de fs. 116/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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