Fecha de acuerdo: 05-12-2107

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 402

                                                                    

Autos: “R.L.M.  C/ C.M.S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -90398-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.L.M.  C/ C.M.S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de f. 58/62 y 80/82 contra las resoluciones de fs. 16 y 74/vta ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. El progenitor R.L. solicitó medida cautelar de prohibición de innovar respecto del cambio de residencia y centro de vida de su hija en común con M.S. C., con argumento en que por decisión unilateral de la madre y sin su consentimiento  C. se iría a vivir a Tandil con la menor  (fs. 14/15).

          La jueza de familia deniega la cautelar solicitada por considerar que no se evidencian situaciones que habiliten su dictado (fs. 16/vta.).

          La progenitora se muda con la niña a Tandil, y el padre insiste con la medida de no innovar interponiendo recurso de  revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución denegatoria (fs. 58/62).

          A f. 65 es denegada la revocatoria y concedida la apelación deducida en subsidio, se realiza audiencia y se acuerda la producción de prueba en Cámara (v. fs. 107/109).

          Finalmente, en lo que ahora interesa,  se presenta R.L. y manifiesta que C. le expuso su intención de regresar a vivir a Trenque Lauquen, y le solicitó se hiciera cargo de V., realizando los trámites necesarios para que fuera aceptada nuevamente en el Jardín Corazón.  Aclara que efectuó los trámites necesarios a tal fin y V. retomó el jardín el día 1 de noviembre, que se encuentra viviendo con él y en forma alternada con la madre que aún se está reinstalando en esta ciudad (fs. 161/162 pto. II).

          Por último solicita que se remita la causa a este Tribunal para resolver la apelación por la denegación de la cautelar “Medida de no Innovar” y las impugnaciones de pericias efectuadas en esta instancias (v. fs. 161/162 pto. V).

          La jueza decide tener presente lo expuesto y en virtud de lo solicitado en el pto. V,  elevar las actuaciones a esta Cámara.

          2. Veamos.

          Según los dichos del padre de V. y el informe efectuado por secretaría, surge que han variado las circunstancia desde el momento en que se solicitó la medida cautelar, ya que la menor actualmente se encuentra residiendo en esta ciudad, concurriendo como alumna regular al Jardín Corazón (v. fs.161/162 pto. II).

          Entonces, si el propio padre manifiesta que V. vive con él y concurre al Jardín como alumna regular, considero que han cesado los motivos invocados al peticionar la cautelar, inminente traslado de la niña, luego concretado fuera de  Trenque Lauquen,  de modo que teniendo en cuenta la situación de hecho denunciada,  corresponde declarar abstracto el recurso por falta de interés actual (arg .art. 242 CPCC).

          3. Lo anterior también torna abstracto el tratamiento de la impugnación de las pericias, al menos  en el ámbito de este recurso.

          4.  Respecto de la apelación deducida en subsidio contra la resolución de la jueza de fs. 74/vta. que dispuso tener por no presentada la contestación de agravios efectuada por la defensora oficial a fs. 71/73 vta., también se torna abstracto su tratamiento en función de haberse declarado abstracta la apelación que se corresponde con la contestación que se tuvo por no presentada.

 

          5. No obstante lo anterior,  cabe recomendar a las partes que en el futuro todo cambio del centro de vida de Valentina sea previamente consensuado entre los progenitores o en todo caso autorizado judicialmente, a fin de no generar daño en la integridad sobre todo emocional y psíquica de la niña (art. 646 a; b; 647 y conc. CCyC)..

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde declarar abstractas las apelaciones de fs. 58/62 y 80/82 contra las resoluciones de fs. 16 y 74.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar abstractas las apelaciones de fs.58/62 y 80/82 contra las resoluciones de fs. 16 y 74.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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