Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 364

                                                                    

Autos: “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89831-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- Bien o mal, el juzgado dispuso hacer liquidación agregando intereses luego del transcurso de 10 días desde la firmeza de los honorarios -firmeza que  ubicó en  el 11/5/2016-, según la tasa activa del Banco Provincia en sus operaciones a 30 días (fs. 131/vta.).

          La abogada Monteiro, beneficiaria del crédito por honorarios,  se notificó espontáneamente de esa resolución y no la recurrió (f. 141.1).

          La obligada al pago tomó la iniciativa de la re-confección de la liquidación, supuestamente según las pautas de la referida resolución de fs. 131/vta.: aplicó intereses según una tasa activa del Banco Provincia, desde el 11/5/2016 y hasta el día de la presentación de la liquidación -el 27/12/2016-; completó con un nuevo depósito otro anterior (de fecha 15/7/2016, ver fs. 96/97), hasta cubrir el total liquidado y autorizó la extracción del dinero por la beneficiaria (fs. 133/135 vta.).

          El ministerio pupilar adhirió a la liquidación de la parte obligada en cuanto a dies a quo y tasa, pero no en cuanto a dies ad quem: para este último concepto propuso la fecha del primer depósito del 15/7/2016 (fs. 145/vta.).

          La abogada beneficiaria objetó la liquidación propuesta a fs. 133/135 vta. “por no ajustarse a los parámetros” de la resolución de fs. 131/vta. y se limitó a proponer sus propias cuentas (fs. 140/142).

          El juzgado aprobó la liquidación de la parte obligada, pero corrigiendo el dies a quo de los intereses, que ubicó en la fecha de la mora -21/5/2016- y no en el de la firmeza de los honorarios -11/5/2016-.

 

          2- Y bien, en su objeción de fs. 140/142 la abogada beneficiaria dijo que la liquidación de fs. 133/135 no se ajustaba a los parámetros de la resolución de fs. 131/vta.,  pero no cuestionó puntual y fundadamente ninguno de sus ítems, es decir, no dijo que la tasa concretamente usada hubiera sido mal escogida o mal empleada desde el 11/5/2016 al 27/12/2016; tampoco se explicó en esa objeción v.gr. cómo podía ser que los intereses  por poco más de 7 meses  pudieran representar un 106,10% de los honorarios firmes.

          Esa deficiente impugnación, se suma a la aparente correcta realización de la liquidación aprobada:  intereses desde el 21/5/2016 -según lo decidido a fs.  131/vta.-, al menos por el momento hasta el 27/12/2016 (arg. arts. 2 y 907 CCyC), conforme una posible tasa activa del Banco Provincia.

          3- La aplicabilidad al caso  del art. 14 de la ley 6716 no fue cuestión sometida a la decisión del juzgado antes de la interlocutoria apelada, ni tampoco lo había sido antes de la resolución de fs. 131/vta., de manera que la irrupción sorpresiva del tema en el memorial (fs. 156/157 ap. 2) hace que quede fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

          4- Para dar hermeticidad al análisis falta tocar algunos puntos.

          Si la liquidación de fs. 133/135 fue presentada bajo la sola firma del patrocinante, la problemática excede el marco del art. 118.3 CPCC (ver f. 141.2): no se trata de un escrito sin firma de interesado, sino con firma de un no interesado excediendo los límites del mero patrocinio, límites que sólo se estiran a la presentación de escritos de mero trámite (art. 56 cód. proc.; art. 56.c ley 5177).

          Sea como fuere, la parte  patrocinada, obligada al pago de los honorarios, terminó por ratificar esa liquidación de fs. 133/135, motivo por el cual la cuestión se ha vaciado de materia (ver f. 161 vta. VII.2). Y, en cualquier caso, téngase presente que sustancialmente el ministerio pupilar  había hecho suya a fs. 145/vta. la liquidación de fs. 133/135, de modo que quedaba así de todas formas habilitada su consideración judicial.

          Por fin, no es cierto que la resolución apelada no haya tenido en cuenta el deslinde del IVA (f. 157 párrafo 3°), ya que dice expresamente “(…) suma a la que debe agregarse el porcentaje correspondiente de aportes e IVA.” (f. 147).

          VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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