Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 48- / Registro: 265
Autos: “GIMENEZ, JOSE ORLANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -9394-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ, JOSE ORLANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -9394-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 77 vta. III contra la resolución de f. 76?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria.
2- El informe de estado de dominio de automotores (arg. arts. 2 CCyC y 765 cód. proc.) debe ilustrar sobre la existencia de inhibiciones respecto del titular registral (art. 2.b.20 del capítulo VII del título II del Digesto de Disposiciones Técnico Registrales del Registro de la Propiedad del Automotor (ver http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/digesto.htm).
Ese informe está glosado a f. 74 y de él surge la inexistencia de inhibición (arts. 394, 384 cód. proc.; art. 228 cód. proc.). Se puede leer “INHIBIDOS: NO POSEE”.
Así, siendo el bien relicto un automotor, dicho informe es suficiente y no es exigible otro emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 CCyC, art. 23 ley 17801 y art. 765 cód. proc.).
ENCUENTRO QUE SÍ
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 76.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 76.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.