Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
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Libro: 48 / Registro: 197 bis
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Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
Expte.: -89807-
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TRENQUE LAUQUEN, 4 de julio de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 580 contra la regulación de f. 575; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 502/510vta., respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).
CONSIDERANDO:
1. Provincia Seguros S. A., por medio de su apoderado Walter Daniel Cantisani, apeló por altos y por bajos los honorarios regulados a f. 575 (fs. 129/132). Tocante a la representación invocada de María Florencia Piatti, no se produjo información que desmienta lo afirmado a f. 581 en cuanto a que no aparece en autos ese apoderamiento ni que la nombrada sea parte en este juicio.
Para fundamentar su recurso, indica que debe tenerse en cuenta el porcentaje establecido en el artículo 505 del Código anterior y su correlativo artículo 730 último párrafo, del Código Civil y Comercial.
Pero no le asiste razón.
En efecto sumando los honorarios regulados en primera instancia al abogado de la parte actora, que venció en el pleito –Leandro Enrique Galarza: $ 20.971,07– más los honorarios de los peritos (Ruiz y Moreira: $ 3.495,17 a cada uno) no superan el veinticinco por ciento de $ 116.505,99. Pues en este cómputo no se deben tomar en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que representaron, patrocinaron o asistieron a la parte condenada en costas.
2. En lo que atañe a la regulación de los devengados en esta segunda instancia, cabe tener en cuenta que la sentencia de fs. 502/510vta. no hizo lugar a la apelación articulada por la citada en garantía y en consecuencia le impuso las costas. Además difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y 31 del d.ley 8904/77).
En ese marco, teniendo en cuenta los estipendios fijados en la instancia inicial (fs. 575) y la desestimación del recurso deducido, es dable aplicar para el abog. Cantisani -apoderado de la compañía aseguradora- una alícuota del 22% y para el abog. Galarza -patrocinante de la parte actora- una alícuota total del 25% (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).
Así, resulta un honorario de $1614,77 para Cantisani (por su escrito de fs. 483/487; hon. de prim inst. -$7339,87 x 22%-) y $5242,76 para Galarza (por su escrito de fs. 495/498; hon. de prim. inst. -$20.971,07 x 25%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016; consultar en la página web de fttp://sjconsulta.csjn.gov.ar/sj
consulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).
Por ello, la CámaraRESUELVE:
Desestimar el recurso deducido a f. 580.
Regular honorarios a favor del abog. Walter D. Cantisani, fijándolos en la suma de $1614,77.
Regular honorarios a favor del abog. Leandro E. Galarza, fijándolos en la suma de $ 5242,76.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).
Carlos A. Lettieri
Juez SI-///
///GUEN FIRMAS Expte. 89807
Silvia E. Scelzo
Juez
Toribio E. Sosa
Juez
Juan Manuel García
Secretario