Fecha del Acuerdo: 4-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 194

                                                                                 

Autos: “NUÑEZ LUIS ALBERTO C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90358-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUÑEZ LUIS ALBERTO C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90358-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 116/119 contra la resolución de fs. 115/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Con fecha 13 de junio de este año, la cámara resolvió análogo caso, por manera que -con las modificaciones que hacen a las particularidades de la especie- transcribiré lo dicho en esa oportunidad (ver: “Segurado, Abel Ernesto c/ Benítez, Carlos Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, L. 48 R. 174).

            Dijo en su voto la jueza Scelzo, al que presté adhesión:

            “1. Dispone el art. 5 inciso 3° del Código Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer término, por el lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y a falta de toda determinación de este y a elección del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato.

            Para determinar la competencia territorial en las acciones personales, la norma en tratamiento menciona como principio general el lugar de cumplimiento de la obligación, debiendo considerarse los demás supuestos contemplados –domicilio del demandado y lugar del contrato– como excepciones subsidiarias a la regla (conf. Morello, “Códigos Procesales”… ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, segunda edición reelaborada y ampliada, 1984, t. II-A, pág. 121).

            Además, la indicación del lugar de pago en un pagaré, en los términos del art. 101 “d” del Decreto ley 5965/63, cumple -entre otras-, la función de determinar la competencia judicial para ejecutar la obligación cambiaria contenida en el título insatisfecho (conf. Gómez Leo O. R “Tratado del Pagaré‚ Cambiario”,  ed.  Depalma, primera edición, 2002,  pág. 238 y ssgtes.; art. 5 inc. 3 del Cód. Proc.).

            Como en esta ocasión, estamos en presencia de un juicio ejecutivo iniciado en base a un pagaré librado y con indicación de lugar de pago en la localidad de Trenque Lauquen (en la causa citada como referente, era en la localidad de 30 de Agosto que también corresponde al Partido de Trenque Lauquen), resulta competente para entender en la ejecución del mismo, según lo expuesto antes, el juez en lo civil y comercial de primera instancia de este departamento judicial (v. copia de f. 18; arts. 1 inc 5, 41, y 101 “d”, d-ley 5965/63).

            Y como dijo el juez Sosa complementando el voto de la anterior magistrada, el  error radica aquí -como radicó allí- en la respuesta a la segunda pregunta del segundo considerando de la resolución apelada, pues para responderla afirmativamente, todos los factores territoriales de atribución de competencia deberían haber recalado en el partido de  Guaminí, lo que no sucede en el caso, pues uno de ellos -el más significativo: el lugar de cumplimiento- está en la localidad y Partido de Trenque Lauquen (ver su voto, con cita de “Justicia de paz bonaerense  como justicia especial civil y comercial”, La Ley Buenos Aires de agosto 2014, de su autoría).

            Corresponde, pues, revocar la resolución apelada de fs. 115/vta..

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETIERI DIJO:

            Corresponde  revocar  la  resolución apelada de f. 115/vta. y decidir que es competente el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.

            TAL MI VOTO.                  

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar  la  resolución apelada de f. 115/vta. y decidir que es competente el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

 

 

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