Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 28

                                                                                 

Autos: “D., N. F.  C/ E., C. D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90269-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., N. F.  C/ E., C. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 306, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 281/vta. contra la sentencia de fojas 265/266vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- A fojas 265/266vta. se dicta sentencia estableciendo un cuota alimentaria a cargo del accionado en favor de su hija D., equivalente al 30% del salario que percibe aquél como empleado de M., Hnos. S.A. (incluyendo SAC, bonificaciones, asignaciones familiares y escolaridad).

            La decisión es apelada por E., a fojas 281/vta., quien -según surge del memorial de fojas 289/295- pretende la disminución del porcentaje fijado en aquélla (f. 295 p.), aduciendo, en prieta síntesis: (a) que la niña se encuentra bajo el cuidado personal de ambos padres, almorzando con él tres semanas por mes y cenando quince días; (b) que reside en su hogar la mitad del día de cada mes, surgiendo ello de los horarios de trabajo de su madre; (c) que se desprende de las testimoniales de fojas 77 y 78 que además de entregar dinero en efectivo a la madre en concepto de alimentos por su hija, paga diversos gastos, como cooperadora del establecimiento escolar al que concurre, psicóloga, natación y otros gastos que requiera y (d) que no debe afrontar íntegramente los gastos de alquiler de vivienda y servicios, pues en esa vivienda viven, además, N.D., y su hijo J., (quien no es su hijo). Insiste en que D., la mitad del tiempo reside con él.

            2- Pues bien, a poco de andar, se advierte que el argumento transversal del memorial, en pos de apuntalar la reducción del porcentaje de su salario fijado para alimentos, es que entre ambos padres de D., existe un régimen de cuidado personal compartido alternado, es decir, aquél en que el hijo pasa períodos con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades familiares, que -en el caso- sería prácticamente por mitades (art. 650 Cód. Civ. y Com., fs. 289/295 p. III).

            Sin embargo, la afirmación de la demanda, obrante a foja 14 vta. quinto párrafo, sobre que la niña se encuentra bajo el cuidado personal de la  madre -lo que aleja la idea de una convivencia compartida con ambos padres, como se postula por E.,-, no solo no ha logrado ser revertida por el apelante, sino que aparece reforzada con la respuesta afirmativa a la posición seis del pliego de fojas 65, donde contestó afirmativamente que Díaz junto con sus hijos D. y J., viven actualmente en un inmueble alquilado de calle F.294 (fs. 67). Dato que había desconocido al responder la demanda (fs. 56.II, cuarto párrafo), exponiendo que la niña vivía en la vivienda que él habitaba (fs. 58/vta.VII, primer párrafo), y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta para disminuir el porcentaje fijado.

            Sumado a ello, no es una inferencia inequívoca que por el horario laboral de la madre (de 8 a 15 hs., dice el padre; fs. 57 primer párrafo; de 8 a 14 o 14:30 hs., según testimoniales de fs. 77/vta. -resp. a preg. 8- y 78/vta. -resp. a preg. 8-, entre otras constancias del expte.), la niña almuerce necesariamente con su padre más de la mitad de los días del mes; pues bien pueden darse otras alternativas, como, por ejemplo, que lo haga con sus abuelos, en su propio hogar en compañía de otra persona, etc. y, por ende, no pese sobre él mayormente ese aspecto de la cuota alimentaria. Descontando, además, que ese horario laboral pueda tomarse como indicio preciso de las cenas que la mitad del mes dice que D. hace con él. Tampoco hay otras pruebas al respecto (arg. arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

            Es más, según informe de secretaría de foja 307, nada surge -al menos hasta la fecha- sobre el cuidado parental compartido de la niña, que se aduce.

            Se concluye, entonces, que hasta esta oportunidad -y a tenor de los elementos analizados- debe estarse a lo expresado en sentencia sobre la convivencia de D. con su madre, lo que -como se anticipara- aleja la noción de convivencia compartida que alienta el padre en pos de lograr la reducción del porcentaje de afectación de su salario.

            En cuanto al alquiler de la vivienda de la calle F.294, en que residen la niña, su madre y su hermano Jeremías (fs. 9/11, 65 posición seis, y f. 67) y los servicios que derivan de ese alquiler (luz, gas, teléfono, canal, etc.), se entiende que  al alimentante no lo sea exigible solventar íntegramente ese costo, pues sólo debe alimentos por su hija D. (fs. 291, párrafo final y vta). Pero tampoco puede desconocerse que si bien la madre cotizó esas erogaciones por un total de $ 8000 (fs. 15, primer párrafo) y pidió la afectación del 30% del salario del demandado pero con un piso mínimo de $15.410, cifra que incluyó la totalidad de esa suma, en definitiva la sentencia reconoció como pensión sólo el 30% del salario, sin ese mínimo, lo que arroja -incluso hoy (fs. 294 vta. tercer párrafo)- un monto bastante menor a lo pretendido. Y esa reducción coincide casi plenamente con los 2/3 que corresponderían a la madre y al hermano de D. por aquellos conceptos.

            Por manera que puede concluirse que desestimar ese aporte mínimo de $15.410 concretó, de alguna manera, el descuento que pide el apelante en sus agravios.

            Por lo demás, que el padre asuma, por fuera de la suma que en efectivo pague por alimentos de D, gastos en conceptos como consultas psicológicas, cooperadora escolar, vestimenta, etcétera, se trataría del pago en especie de parte de la obligación alimentaria del art. 659 del Cód. Civil y Comercial, lo que no se halla vedado por el artículo en cuestión; pero, en el caso, frente a la falta de acuerdo de ambos progenitores en cuanto al monto de la cuota y su modo de cumplimiento -traslucido a través de las constancias de la causa; por ejemplo, fs. 14/17 vta., 56/60 vta., 289/295 y 298/299), aparece como más eficiente para el cumplimiento de la prestación la modalidad de pago monetario. Por supuesto, sin perjuicio de cualquier acuerdo posterior entre las partes  o decisión judicial al respecto, resultante de peticiones concretas de los padres de la niña sobre el punto, que pudiere encontrar una mejor alternativa para el cumplimiento de la cuota alimentaria en especie o de forma mixta.

            Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el  alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).

            3- En suma, se desestima la apelación de fojas 281/vta. contra la resolución de fojas 265/266 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fojas 281/vta. contra la resolución de fojas 265/266 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fojas 281/vta. contra la resolución de fojas 265/266 vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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