Fecha del Acuerdo: 11-5-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 29

                                                                                 

Autos: “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

Expte.: -90245-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEGLISE, VALERIA BEATRIZ C/ DIAZ, MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -90245-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 438, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de  f.398 contra la sentencia de fs. 376/384 vta.?.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Una cosa es que la sentencia apelada no haya hecho mérito de la prueba testimonial y de la confesional de Díaz, y otra diferente es que se haya basado sólo en la pericial. Esto último es inexacto. En efecto, el juzgado tuvo en cuenta directamente la  IPP 17-00-004512-08 y, en función del croquis de f. 7 y de las fotos de fs. 8/12, detectó:

            a- la falta de señalización en el lugar del hecho, respecto a la existencia del canal, fin de camino, curva o alteo (f. 379 vta. párrafo 3°);

            b- la existencia de alambrados y la continuidad del camino originario, luego del canal (f. 379 vta. párrafo 4°);

            c- la inexistencia en el lugar de medios de contención o protección “<guarda raill>” (sic) a los fines de procurar evitar la caída de vehículos al canal (f. 379 vta. anteúltimo párrafo).

            Según el juzgado, esas circunstancias detectadas agravaron el riesgo del camino, constituían una trampa mortal y  fueron la única causa del accidente;  responsabilizando por ellas sólo a la comuna accionada (fs. 379 vta. párrafos 4°, 6° y último, fs. 380 párrafos 1°, 2° y 3°; fs. 379 vta. párrafo 5° y 380 párrafos 2° y 4°).

            Esas conclusiones las extrajo el juzgado sin tan siquiera mencionar la pericia -que en cambio había descripto a fs. 379 y 379 vta. párrafo 1°-,  como consecuencia del análisis crítico e inmediato de la IPP desde el párrafo 2° de f. 379 vta. en adelante.

            En tales condiciones, puede creerse que el juzgado coincidió con la perito adoptando para eso un criterio propio, pero no que se sometió al dictamen de ésta ni menos de modo automático e irreflexivo (arts. 374, 384 y 474 cód. proc.).

            Por lo demás, pese a ser evidente  -a partir de las referencias contenidas  en el fallo- que el juzgado apoyó en medida sustancial sus conclusiones en la IPP, no hubo ningún agravio tendiente a desautorizar por ningún motivo esa causa penal como medio de prueba. Así que excede el poder revisor de la cámara abordar  el reparo que había sido  planteado en 1ª instancia (f. 64 vta. párrafo 1°; arts. 34.4, 266 y 273 cód. proc.).

 

2- Sin embargo, es cierto que restó el examen del aporte de los testigos. Así que hagámoslo y veamos qué resulta de él.

Alberto Agustín Rodríguez (policía que fue al lugar después del hecho; resp. a preg. g, fs. 203/vta. y 222 vta.) y Eriberto David Bernardo (encargado de la subcomisaría interviniente; resp. a preg. 7, fs. 225/vta. y 235 vta.),  coincidieron en la falta de  toda señalización advirtiendo tanto sobre el canal que interrumpía el camino de tierra como sobre la curva hacia la derecha para evitar ese canal (art. 456 cód. proc.). Dicho sea de paso, y allende el valor probatorio que se le quiera adjudicar, lo cierto es que coinciden en eso también el conductor del auto que cayó en el canal (Marcelo Alberto Díaz, resp. a posic. e, fs. 45 vta. y 300) y Juan Ignacio Pérez (que iba también en el auto y era hermano de la víctima Javier Pérez; resp. a preg. i, fs. 172 y 199).

Llegado hasta aquí, me parece que es relevante rescatar una circunstancia puntualizada por los testigos policías Rodríguez y Bernardo:  el camino por el que circulaba el vehículo seguía derecho del otro lado del canal que lo interrumpía y, además, antes del canal también había una curva (resp. a preg.  f a f. 222 vta. y a preg. 4 y 7, a fs. 235 vta./236). O sea, no había nada más una curva antes del canal sino que,  después del canal, el camino también continuaba; de modo que se podía seguir derecho o doblar: el auto hizo lo primero y por eso cayó en el canal.  Es lo que ilustra la IPP en el croquis de f. 7.

Asimismo, el encargado de la subcomisaría del lugar,  Bernardo, aseveró que “…desde la calle por donde circulaba el vehículo siniestrado se ve solo como una continuación de calle porque hay declive en el terreno que no permitía ver el canal hasta estar encima de él” (resp. a preg. 7, f. 236). Sumemos que el accidente ocurrió de madrugada, sin luz diurna, alrededor de las 3 de la mañana (IPP: prevención a f. 1, fotos a fs. 8/9 y  declaraciones a fs. 57/60).

No se trata de si era visible o no era visible una de las  alternativas -la curva a la derecha-  (como lo atestiguaron Tártara, Álvarez, Bidart y Muntaner, resp. a ampliat. 3 y 4 del abog. Silva Alpa, fs. 278 vta., 279 vta., 280 vta. y  281 vta.), sino de si era visible o no era visible el canal que interrumpía otra de las alternativas -la continuidad del camino sin doblar-, máxime de noche, sin señalización alguna y con un desnivel de los terrenos que agregaba mayor dificultad al escenario.  Se lo puede apreciar así en la foto inferior de la foja 8 de la IPP. 

Nada dijeron Tártara, Álvarez, Bidart y Muntaner sobre la visibilidad del canal. De todas formas, todos ellos tienen una suerte de pecado original en sus versiones: una cosa es estar advertidos del peligro por conocer el sitio como lugareños y  por andarlo mucho durante muchos años (resp. a preg. 2 y 3, fs. 278, 279, 280 y 281),  y otra cosa bien diferente es un conductor cualquiera que, no teniendo por qué conocer expertamente un camino público para poder circular por él, puede confiar en que no estará interrumpido sin advertencia alguna por un canal  (muy profundo y ancho, tanto como para permitir la inmersión total de un automóvil, ver foto superior de la foja 8 en la IPP),   difícil de percibir  de noche  y debido al desnivel de los terrenos (otra vez, ver foto inferior de la foja 8 de la IPP; agréguese ahora la inferior de f. 10 y la superior de f. 11).

Algo más: enseguida después del accidente fue colocado un cartel  avisando sobre el canal, casi como reconocimiento de que debió haber sido puesto antes (atestaciones de Rodríguez -resp. a preg. h, f. 222 vta.- y de Bernardo -resp. a preg. 8, f. 236-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

En fin, si algo puede extraerse de las constancias de la IPP y de las declaraciones testimoniales es que no se sostiene la idea según la cual el accidente se produjo “sin ningún tipo de injerencia del camino” (ver f. 424 antepenúltimo párrafo).

Para terminar este segmento, el juzgado encontró que la única responsable por la influencia del camino en la causación del accidente fue la comuna demandada y no así otras entidades (ver f. 380 párrafo 2°), aspecto éste que no mereció ninguna clase de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

3-  A los fines de considerar el aporte causal  de Marcelo Díaz -conductor del auto que cayó en el canal ocasionando la muerte de Javier Pérez- no hacía falta  que hubiera sido demandado -harina de otro costal habría sido si la sentencia que lo hubiera considerado en alguna medida culpable le hubiera sido oponible-.

Pero resulta que  sí fue demandado, aunque absuelto.

La comuna, única responsabilizada en 1ª instancia, pide en cámara  la condena de Díaz y, con la de él, también la de su aseguradora para que lo  mantenga indemne. ¿Para qué? Para eximir o reducir su responsabilidad (f. 424 vta. anteúltimo párrafo).

Para empezar, la parte naturalmente legitimada para reclamar la condena del co-demandado Díaz es la actora demandante  y no la comuna co-demandada. Como la parte actora consintió la absolución de Díaz, he allí un  escollo para su condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Pero, más allá de la inviable condena de Díaz, cabe inquirir  si su culpa podría eximir o reducir la responsabilidad de la municipalidad.

No hay crítica concreta y razonada que pueda conducir a responsabilizar totalmente a Díaz, excluyendo el aporte causal de la comuna. Nótese que en el párrafo 4° de f. 425 se alude indiscriminadamente a toda la prueba aportada por la propia parte actora, pero sin tan siquiera indicarse alguna en particular de la cual pueda surgir culpa alguna de Díaz, lo que, como agravio expresado, es notoriamente insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Y, claro, la parte actora nunca responsabilizó totalmente a Díaz  al extremo de quitar toda responsabilidad al municipio: la frase transcripta a f. 425 párrafo 3° dice “…no es menos responsable el conductor…”, o sea, tal parece que para la actora  en la demanda había sido tan responsable el conductor como la municipalidad, y no todo  aquél y nada ésta (ver fs. 34 vta./39).

¿Por qué subrayé la palabra “totalmente” en el párrafo anterior?

Porque sin verificación  de la conducta culpable de Díaz como causa exclusiva y excluyente en la causación del accidente no puede ser eximida la comuna de su responsabilidad solidaria (por culpa en la no señalización del canal) o concurrente (por el riesgo del camino sin señalización del canal): sin culpabilidad total de Díaz, si  la  conducta de éste pudiera  tener algún significado causal parcial, esto  no alcanzaría para eximir en nada la condena de la comuna, atenta la responsabilidad solidaria o al menos concurrente de ambos frente a la parte actora (arts. 1109, 1113 y concs. CC). Así, no comprobada la responsabilidad exclusiva y excluyente de Díaz, aunque se lo considerase culpable parcialmente, eso no excluiría la solidaria o concurrente obligación de responder de la comuna lo cual revela la futilidad del agravio vertido a fs. 425/vta.: su eventual acogimiento no podría alterar  en estos autos la condena frente a la parte actora por el total indemnizatorio (arts. cits. CC; art. 34.4 cód. proc.).

 

4-  La sentencia desestimó el rubro “valor vida”, pero hizo  lugar a los ítems “daño moral”, “pérdida de chance” y “frustración del proyecto de vida familiar”. Respecto del  “daño moral” y de la  “frustración del proyecto de vida familiar” el juzgado afirmó que la municipalidad no cuestionó ni su procedencia ni su monto reclamados (ver f.  381 vta. 3.2. párrafo 4° y  f. 383 vta. 3.4. párrafo 3°); y con relación a la “pérdida de chance” aseguró  que el municipio sólo objetó la proyección de los $ 400 mensuales hasta la mayoría de edad del hijo de la víctima Javier Pérez (f. 382 3.3. párrafo 4°).

Ninguno de esos asertos fue blanco de agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Lo que sí fue objetado fue el uso del jus como referencia para adecuar los montos reclamados en demanda -julio de 2010, f. 49 vta.-  al momento de la sentencia -noviembre de 2016-.

El primer reparo consiste en que el juzgado no pudo usar esa referencia porque en la demanda no se usó la fórmula  “lo que en más o en menos”, lo cual es manifiestamente inexacto si se lee el punto g- de f. 49 vta., donde efectivamente ese enunciado sí fue incluido. Téngase en cuenta que, desvanecido el  agravio sub examine, casi se desmorona íntegramente la crítica con relación al uso de “la referencia jus”, pues la apelante había concentrado sus esfuerzos argumentativos en torno al  -que creía, por error-   no uso de la fórmula “lo que en más o en menos”.

Una segunda resistencia recala en que, con el uso de esa referencia, se alteró cualitativamente la pretensión (f. 427 párrafo 2°), lo cual tampoco es acertado porque el monto hace sólo a la cuantía del objeto mediato de la pretensión y pudo ser determinado por el  juez haciéndose eco y justificándose en el hecho sobrevenido y notorio de la inflación (arts. 330.inc. 3 y último párrafo,  34.4, 163.6 párrafo 2°, 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

En último término, se pretexta que el juez, al proceder así, infringió la ley 23928, lo que tampoco es certero.  Junto con el juzgado -ver f. 381 vta. último párrafo, sin merecer agravio puntual-,  recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). De manera que el criterio seguido por el juzgado,  no se advierte por qué no pueda ser  un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y teniendo en miras una justificada reparación integral (art. 1083 CC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 398 contra la sentencia de fs. 376/384 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 398 contra la sentencia de fs. 376/384 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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