Fecha del Acuerdo: 16-5-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 30

                                                                                 

Autos: “A., M MATILDE C/ W., A. S/ ALIMENTOS, TENECIA Y RÉGIMEN DE VISITAS” -PIEZA SEPARADA-

Expte.: -90270-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. S/ ALIMENTOS, TENECIA Y RÉGIMEN DE VISITAS” -PIEZA SEPARADA- (expte. nro. -90270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 10 contra la sentencia de fs. 8/9?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- W., pidió el cese de los alimentos provisorios establecidos a favor de A., y ésta, a su turno, solicitó su mantenimiento (f. 4 penúltimo párrafo y f. 5.1). El  juzgado los mantuvo (fs. 8/9).

            2- Los alimentos provisorios fueron fijados durante el matrimonio y para que A., pudiera sostenerse hasta el divorcio en similares condiciones que antes de la separación de hecho  (expte. principal: ver sent. de esta cámara, párrafo 1° a f. 944 vta.).

 

            Con la sentencia de divorcio cayeron los alimentos provisorios determinados sobre ese fundamento (arts. 432, 433 último párrafo 1ª parte y 726  CCyC).

            Angio no tiene derecho a que se mantengan los alimentos provisorios establecidos por una causa que dejó de existir con el divorcio, aunque puede tenerlo para la fijación de otros alimentos en la medida que corresponda y en tanto alegue y pruebe los extremos necesarios (arts. 432 párrafo 2° y  434 CCyC).

            Por fin, el cese debe operar desde el hecho extintivo: el divorcio (arg. art. 433 último párrafo 1ª parte CCyC y a simili art. 646 cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los directores del comentario al Código Civil y Comercial -Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso-, suscriben que en tema de los alimentos posteriores al divorcio el nuevo ordenamiento civil contiene algunas modificaciones de importancia.

            Sostienen al respecto que ‘…el cambio responde a dos motivos centrales: la supresión del divorcio causado que no permite imputar ni valorar la culpa de los cónyuges (conf. art. 437 ccyc y ss.); y el principio de autosuficiencia y la recepción del postulado de igualdad en términos de “igualdad real de oportunidades” que apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender económicamente del otro. De este modo, se procura evitar las enojosas situaciones que el sometimiento económico genera —que, en definitiva, provocan una estigmatización de uno de los cónyuges y dificultan las relaciones familiares posteriores al divorcio, especialmente cuando hay hijos menores—. naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que la prestación alimentaria se complementa con otras herramientas pensadas para evitar la desigualdad, y queda reservada solo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley’ (‘Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado’, t. II pág. 56: http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf).

            Se trata de aquellas situaciones contempladas en el artículo 434, y que responden a un criterio asistencial de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar, que protege a aquella persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio.

            El contemplado en el inciso b –que se corresponde con el que menciona Angio (fs. 6 y 18, párrafo final)- tiene su antecedente en el artículo 209 del Código Civil, que contemplaba los llamados ‘alimentos de extrema necesidad’, que podían fijarse con independencia de la culpa en el divorcio y que encontraban su fundamento, igualmente en razones de solidaridad familiar y de amparo al más desprovisto.

            Como en aquella antigua norma, la prueba de los recaudos para acceder a esta regulación, estaría a cargo del alimentista. Y en el caso del código actual,  las pautas para la determinación del quantum de la cuota se obtienen por remisión a los incisos b, c y e del artículo 432, establecidas con el propósito de orientar al juez para la determinación real de la necesidad invocada por el solicitante. Además, son temporarios.

            En definitiva, todo esto indica que los alimentos fijados con ajuste a otras directivas, vigente el vínculo matrimonial, no pueden mantenerse del modo en que fueron fijados aún como provisorios (arg. art. 433 último párrafo, del Código Civil y Comercial).

            Vale un párrafo final para recordar que tanto en la legislación civil pasada como en la presente, la obligación alimentaria tiene la característica de ser circunstancial y variable, al estar estrechamente ligada a los presupuestos de hecho que la condicionan. De ahí que la sentencia que reconoce y cuantifica ese derecho, no causa estado, en el sentido que puede modificarse en la medida que cambie la plataforma fáctica tenida en cuenta por el juez al pronunciarse, referidas al tiempo transcurrido desde que se acordara la cuota, la mayor edad del alimentado y sus necesidades, como también la capacidad económica del alimentante (fs. 19/vta.; art. 647 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. y Com., 0201 de La Plata, causa 119290 RSD14/16, sent. del 22/02/2016, ‘A. L. c/ C. V. H. S/ ALIMENTOS`, en Juba sumario  B258186). Por manera que no es aplicable al respecto la doctrina de los derechos adquiridos, al menos del modo en que se la ha postulado: para conservar una cuota alimentaria fijada en base a una causal que ha variado (rige plenamente el principio rebus sic stantibus).

            ADHIERO AL VOTO DEL JUEZ SOSA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde revocar la sentencia de fs. 8/9 y disponer, desde el divorcio,  el cese de los alimentos provisorios determinados en el principal a f. 910; con costas de ambas instancias a Angio, vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la sentencia de fs. 8/9 y disponer, desde el divorcio,  el cese de los alimentos provisorios determinados en el principal a f. 910; con costas de ambas instancias a Angio, vencida, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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