Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 27

                                                                                 

Autos: “CASTRO LUIS ALBERTO  C/ VALDERRAMA MAXIMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90242-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO LUIS ALBERTO  C/ VALDERRAMA MAXIMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 432, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 394?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Está entendido que la indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectarse sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoración para sus futuras posibilidades (art. 1068 y concs., Código Civil; S.C.B.A., C 109574, sent. del 12/03/2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B390466).  

            Pero para poder sostener tal evaluación, es menester contar con elementos idóneos que permitan calibrar la existencia de esa disminución en las aptitudes de carácter permanente, su dimensión y proyección en el plan de vida del sujeto. Pues, como la ha delimitado la Suprema Corte, la incapacidad no es cualquier dolencia, sino la secuela o menoscabo físico o psíquico que pudiera quedar afectando a la persona humana, luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (S.C.B.A., Ac. 79922, sent. del 29/10/2003, ‘D. ,F. y O. c/ J. S., I. N. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B90618).

            Y esa información, así como ha sido dicha, no aparece abonada por ninguna prueba computable rendida en el proceso.

            En efecto, no solamente el informe de Eden desmiente al actor en lo pertinente -como se expuso en la sentencia- sino que tampoco se llegó a producir la prueba pericial médica oportunamente ofrecida.

            La testimonial poco agrega. Los testigos de fojas 258/261, no fueron interrogados acerca de cómo supieron aquellos hechos que aseveraron conocer y por lo tanto no dieron razón de ello; lo cual es un obstáculo serio para poder apreciar  la atendibilidad de sus declaraciones, toda vez que explicar la fuente de la información que proporcionan es lo que permite calificar si es un testigo de referencia, si lo es por directa percepción de sus sentidos, o habla de aconteceres cuya existencia supone (fs. 51/vta., 57/vta., 218/219, 258/261). Cuanto al testimonio de Morales -que conducía la Ford Transit en que viajaba Castro- no adiciona datos relevantes para apoyar el reclamo del rubro estudiado (fs. 267/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            Finalmente, la confesional de Valderrama, tampoco proporciona información al respecto (fs. 282, posición 14 y su respuesta a fs. 283; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

            En suma, se sabe que Castro fue atendido por la guardia en el hospital municipal de Trenque Lauquen el 3 de febrero de 2012 (fs. 296). Que se facturó el costo de una intervención quirúrgica con diagnóstico de luxación trapecio metacarpiana de mano derecha, el 25 de junio del mismo año (fs. 250/251). Que la historia clínica del mismo centro de salud, indica que fue internado y dado de alta ese mismo día con motivo de artrosis carpometacarpiana postraumática de pulgar derecho, siendo la calificación inicial artrosis con subluxación postraumática trapeciometacarpiana de mano derecha y la propuesta terapéutica artroplastia por resección simple del trapecio, egresando con un buen post-operatorio (fs. 252/253).

            Pero, cabe reiterarlo, no fue probada la presencia de una secuela física compatible con una incapacidad sobreviniente perpetua como la solicitada y reclamada en los agravios, con proyección invalidante para tareas comunes en cualquier tipo de actividad (fs. 418/vta. III.A), 51/vta., 91/vta., 94.A a 95/vta.; arg. arts. 354 inc. 1, 140.E.2, 140/vta., 302, 304/305, 311, 313, 315, 319/vta., 321, 322, 323, 324, 338/vta.).

            Igualmente resultó indócil a la prueba la incapacidad psíquica,  expresamente descartada por la perito Moreira que no registró daño psíquico como consecuencia de los hechos de la causa, y dejó en claro que el cuadro que mostraba la paciente no ocasionó un desmedro de las aptitudes mentales previas; aparecieron trastornos emocionales que han sido transitorios y han cursado sin dejar secuelas incapacitantes (fs. 53/vta.3 y 54,  297/vta.; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

            En este tramo, pues, la impugnación es infundada.

            2. Se queja el apelante que se haya consignado en la sentencia la falta de reclamo del pago de la factura extendida por Microcirugía S.R.L., por la intervención quirúrgica (fs. 346/vta. tercer párrafo, 420/vta. B y stes).

            En esto le asiste razón.

            Bajo el título de ‘gastos de asistencia médica y de farmacia’, Castro mencionó que debió hacerse cargo de los gastos que por ese rubro se produjeron, puntualizando la adquisición de medicamentos -como antibióticos, entre otros-. la consulta médica particular y que fue intervenido quirúrgicamente. Por manera que sin dar tributo a formalidades rituales excesivos, es discreto considerar comprendido en el reclamo aquellos gastos médicos por los cuales acompañó comprobantes específicos, ofertando la prueba corroborante para apuntalar la acreditación. Acerca de todo lo cual, se defendió el demandado negando tener que abonar la suma reclamada por ese concepto y  la aseguradora con más puntuales desconocimientos  (fs. 6 y 7, 57 y vta.5.7, 66.11 y 96/vta. D).

            En definitiva, ese gasto médico -que pudo presumirse en función de la índole de las lesiones- fue acreditado debidamente (fs. 154/vta., 250/251; arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Por ello, se lo reconoce por la suma de $ 21.199,10 (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            En punto a los desembolsos por medicamentos -que también se presume en lo compatible con la intensidad del daño padecido- hay que tener en consideración que aún cuando fue atendido en la guardia del hospital de esta ciudad el 3 de febrero de 2012, por herida en la mano derecha, efectuándose sutura, yeso (fs. 244 y 296), siguió con la dolencia, desde que el 25 de junio del mismo año debió ser sometido a una intervención quirúrgica por una fractura luxación carpometacarpiana sin diagnóstico (fs. 252/253). Lo que torna razonable pensar que durante ese lapso debió precisar también algunos remedios (fs.  10, 14, 18).

            Ciertamente que no aportó prueba que permita cotizar este gasto con exactitud y ese déficit es a cargo de quien debía probar, o sea el reclamante (arg. art. 375 del Cód. Proc.). Pero con los datos con que se cuenta, y buscando amparo en el artículo 165 del Cód. Proc., cabe  tasar este perjuicio patrimonial en la suma de $ 3.200 (aproximadamente, un  quince por ciento del costo de la microcirugía).

            En resumidas cuentas, este rubro se reconoce por la suma total de $ 24.399.

            3. Para indemnizar el daño moral producido, la sentencia fijó la suma de $ 30.000, que el apelante considera insuficiente.

            El dictamen de la pericia psicológica, da cuenta de un cuadro que si bien no ha sido incapacitante, si ha originado trastornos emocionales (preocupaciones, rabia por las situaciones atravesadas). Asimismo, se ha consignado en párrafos anteriores, que la lesión padecida por el actor demoró tiempo en curar: al menos del 3 de febrero al 25 de junio, en que se realizó la cirugía de la mano.

            En este contexto, es una pauta legal para cotizar este perjuicio en función de las circunstancias del caso, lo normado en el último párrafo del artículo 1741 del Código Civil y Comercial que dispone contemplar cuando se trata de indemnizar consecuencias no patrimoniales, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar la suma reconocida.

            Bajo ese parámetro, la suma de $ 50.000, que ayudaría a la adquisición de un automóvil usado, modesto, o a un viaje de turismo dentro del país, como devolución del dolor moral padecido, aparece discreta (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            En suma, la indemnización por daño moral se eleva hasta  50.000, actuales.

            4. Recapitulando, la apelación se desestima en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente y prospera cuanto a los rubros ‘gastos de asistencia médica y de farmacia’ que se acrecienta a la suma de $ 24.399 y ‘daño moral’ que se extiende hasta la cantidad de $ 50.000.

            Con costas de segunda instancia en un setenta por ciento a cargo de la parte apelada y en un treinta por ciento a cargo de la parte actora, toda vez que esa proporción es estimativamente representativa de que en tres rubros la apelante tuvo éxito en dos y fracasó en uno (arg. art. 68 y 71 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación de foja 394 contra la sentencia de fojas 343/347 vta., en cuanto a los rubros ‘gastos de asistencia médica y de farmacia’ que se acrecienta a la suma de $ 24.399 y ‘daño moral’ que se extiende hasta la cantidad de $ 50.000.

            Con costas de segunda instancia en un setenta por ciento a cargo de la parte apelada y en un treinta por ciento a cargo de la parte actora, toda vez que esa proporción es estimativamente representativa de que en tres rubros la apelante tuvo éxito en dos y fracasó en uno (arg. art. 68 y 71 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente la apelación de foja 394 contra la sentencia de fojas 343/347 vta., en cuanto a los rubros ‘gastos de asistencia médica y de farmacia’ que se acrecienta a la suma de $ 24.399 y ‘daño moral’ que se extiende hasta la cantidad de $ 50.000.

            Imponer las costas de segunda instancia en un setenta por ciento a cargo de la parte apelada y en un treinta por ciento a cargo de la parte actora, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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