Fecha del Acuerdo: 11-5-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 131

                                                                                 

Autos: “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90283-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 52, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC).

            Y también ha sostenido, que el artículo 716 del Código Civil y Comercial, podía ser tomado como aquella otra disposición que estableció para los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del  juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

            Sin embargo, esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil  y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia- señala con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas  de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, como lo es A. de nueve años (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).

            Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fijó la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de familia, si es el que le toca -como en la especie- de acuerdo al domicilio de la alimentada: San Martín 1375 de Carhué (f. 9 ; arg. art. 827 inc. m del Cód. Proc. y  art. 61.II.b de la ley 5827).

            En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor del niño, niña o adolescentes en procesos de los indicados en el artículo 716 del Código Civil y Comercial.

            Corresponde entonces, desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencido.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- A. J., con domicilio en Carhué, inició en el juzgado de familia este juicio,  como proceso especial de alimentos,  contra A. J., y G. J., en calidad de padre y abuela paterna respectivamente.

            A. J., se presentó y, en cuanto aquí interesa ahora, dijo (ver f. 19.II) que ya se había tramitado en el juzgado de paz de Carhué un proceso de alimentos entre él y la alimentista, de manera que la causa nueva debía tramitar como incidente de aumento (art. 647 cód. proc.) y, en este caso, debía sustanciarse en el juzgado de Carhué y no en el de Trenque Lauquen (art. 6 cód. proc.).

            El juzgado de familia otorgó la vía incidental, pero mantuvo la competencia (f. 37 vta. aps. I y II).

 

            2- La alimentista acumuló subjetivamente pretensiones alimentarias, generando un litisconsorcio pasivo facultativo (art. 88 cód. proc.).

            No se ha puesto de manifiesto que la cuestión alimentaria entre nieta y abuela paterna registre un proceso previo, de manera que al accionar aquélla ab origine contra ésta ante el juzgado de familia evidentemente no optó por la justicia de paz (arts. 828 párrafo 1° y 827.m cód. proc.).

            Por otro lado, la litisconsorte pasiva G. J., fue notificada de la audiencia del art. 636 CPCC (ver cédula a fs. 15/vta.), no compareció (f. 17) y, comoquiera que fuese,  no articuló declinatoria,  aceptando así la competencia del juzgado de familia.

            Entonces, respecto de la litisconsorte pasiva G. J., y sólo considerando su situación, no hay motivo para derivar la causa al juzgado de paz.

 

            3- Teniendo en cuenta lo expuesto en 2-, si se hiciera lugar a la declinatoria de A. J., habría dos soluciones posibles:

            a- escindir el litisconsorcio pasivo facultativo, forzando la tramitación de un incidente de aumento contra A. J., en el juzgado de paz y un proceso especial de alimentos contra G. J., en el juzgado de familia; esta solución sería inconveniente, pues fraccionaría la cognición con el riesgo de decisiones contradictorias o cuanto menos inarmónicas (arg. arts. 88,  188 y 194 cód. proc.);

            b- no escindir el litisconsorcio pasivo facultativo, remitiendo todo este proceso acumulativo al juzgado de paz; esta solución no sería razonable porque  importaría sacar a G. J., del juzgado de familia que a su respecto corresponde y que ha aceptado; esta alternativa se refuerza a poco que se considere que, sobre el  centro de vida de la niña alimentista situado en Carhué,  también es competente por el territorio el juzgado de familia con asiento en Trenque Lauquen (art. 716 CCyC y art. 22 ley 5827).

 

            4- Entonces, rebobinando:  media litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde al juzgado de familia la competencia para conocer de la pretensión contra G. J., no es conveniente escindir ese litisconsorcio sustanciando ambas pretensiones en juzgados diferentes, no es razonable remitir todo el proceso acumulativo al juzgado de paz y, además, el juzgado de familia -aunque menos inmediato que el de paz de Carhué-  también es competente sobre el centro de vida de la alimentista.

            Esas circunstancias  hacen que los artículos 716 CCyC,  22 ley 5827 y  88 y 828 párrafo 1° CPCC de consuno operen, en el caso concreto, como “otras disposiciones” que, pese a lo dispuesto en el art. 6.1 CPCC,  conducen a mantener la pretensión contra A. J., bajo el conocimiento del juzgado de familia (art. 6 caput cód. proc.).

            Por fin, más allá de aferrarse conceptualmente al art. 6.1 CPCC y de abarracar en el centro de vida de A. J., en sus agravios A. J., no exteriorizó alguna clase de interés propio  como para litigar en Carhué y no en Trenque Lauquen.

 

            5- Sólo a mayor abundamiento y en virtud de lo normado en el art. 34.5.b CPCC,  diré que la pretensión contra G. J., también debería tramitar como incidente (arg. arts. 88 y 188 proemio e inc. 3 cód. proc.), sin que ello pueda afectar para nada su derecho de defensa sino todo lo contrario:  el proceso especial de alimentos -que correspondería sólo contra ella y no contra A. J.,-  por su estructura es técnicamente un proceso sumario;  mientras que un incidente, por su parecida tramitación al de un juicio sumarísimo acorde al art. 496 CPCC, por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario (abreviadísimo, pero plenario). En pocas palabras, reconducida adecuadamente la pretensión en su contra (para más, ver de mi autoría “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en  “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 579),  tendrá más chance de defensa G. J., en un incidente que en un proceso especial de alimentos (art. 180 cód. proc. vs. art. 640 cód. proc.).

            6- Me pliego así a la solución del voto que abre el acuerdo.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencidoy diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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