Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 131
Autos: “SANCHEZ, MARTA OFELIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -89998-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARTA OFELIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89998-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 780, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En sus agravios la demandada no discute la incapacidad de la demandante, pero considera que es mayormente consecuencia de patologías psiquiátricas y/o psicológicas, lo cual hace que quede fuera de la cobertura del seguro (ver f. 771 vta.).
La crítica es insuficiente porque la apelante tan siquiera intentó refutar los siguientes fundamentos centrales en los que el juzgado asentó la estimación de la pretensión actora (arts. 260 y 261 cód. proc.):
a- el comportamiento contradictorio de la demandada: la demandante desde un inicio denunció una incapacidad total y permanente del 70% con causa en un diagnóstico psiquiátrico y, en vez de reparar de plano en esa causa para rechazar el reclamo por esa razón, la demandada lo soslayó para requerir el cumplimiento de diversos recaudos, como si el cumplimiento de ellos pudiera conducir a la aceptación del reclamo (primero, la prueba del cese de la relación laboral, luego una revisación psiquiátrica), rechazando recién el reclamo la accionada cuando la revisación psiquiátrica que impulsó arrojó una incapacidad parcial y permanente del 30% (fs. 751/752 vta.);
b- la cláusula 820 -en la que la demandada apoya su tesis- se refiere a la exclusión de cobertura de las consecuencias de enfermedades psiquiátricas y/o psicológicas, lo que no es lo mismo que la exclusión de la enfermedad o patología psiquiátrica y/o psicológica propiamente dicha (ver fs. 752 vta. y 753);
c- conforme la prueba médica ofrecida por la propia demandada se dan algunas de las patologías previstas en la cláusula 820 que sí encuadran en el art. 2.2, 2.9 de la referida cláusula (f. 753 vta. párrafo 1°).
2- La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 41 1.1.) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria. Es que, entre lo más y lo menos resultante de autos, y para hacer uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC, no puede razonablemente pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda (art. 3 CCyC y art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
En cuanto a la utilización del salario mínimo vital y móvil como pauta de referencia, recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). De manera que usar sueldos mínimos, vitales y móviles como pauta de referencia no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.
Desde otro punto de vista, no se afirma que la demanda no deba prosperar íntegramente ni que el poder adquisitivo de los $ 80.000 peticionados al momento de la demanda sea mayor o menor o lo que sea en comparación con el poder adquisitivo de los $ 171.740,40 otorgados al momento de la sentencia; es decir, no se ha ensayado ninguna clase de comparación entre cifras a valores más o menos constantes (arts. 34.4, 163.6, 375, 260, 261 y 266 cód. proc.).
Por lo demás, y contra lo sostenido en los agravios (ver f. 771 vta. in fine), el juzgado no ha dispuesto agregar intereses a tasa pasiva sobre el capital de condena actualizado, sino los intereses “que correspondieren”, lo cual deja abierta e intacta la chance de debatir, al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación, cuál tasa pudiera ser la más justa sobre capital actualizado (art. 501 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755, con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.