Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 132

                                                                                 

Autos: “O., E. O. C/ O., M. A. Y OTROS S/ FILIACION”

Expte.: -89958-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. O. C/ O., M. A. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -89958-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 514, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- En el ámbito de los agravios de fs. 498/500 vta., estrictamente ceñidos al daño moral y su admisibilidad (art. 266 cód. proc.), diré:

            a- la sola circunstancia que algunos de los testimonios tenidos en cuenta en sentencia provengan de familiares de las partes, no los invalida para fundar la decisión pues, como ya se ha dicho por esta cámara en reciente fallo,  ”…era un criterio entonces y es una norma ahora, que en este tipo de procesos los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados” (sent. del 12-12-2016, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.111; arts. 711 CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.).

            Línea argumentativa expuesta -en parte- ya en la sentencia de fs. 449/456 (específicamente: fs. 452 últ. párr. y 452 vta. primer párr.), sin que se advierta un agravio concreto frente a ella, pues no basta decir que por estar comprendidos en las generales de la ley no pueden ser tenidos en cuenta esos testimonios por estar teñidos de subjetividad (f. 498 vta. p.4.-a): en todo caso, debió expresarse de qué modo esa alegada subjetividad influyó para decir que sucedió lo que los testigos dicen que sucedió sin que haya sucedido en la realidad, o, siguiendo con el hilo del agravio, qué “otras pruebas” (f. y p. cits., tercer párr.) hubieran permitido “una valoración completa, amplia y abarcativa de todo el abanico probatorio…” , para arribar, así, a una solución distinta (art. 260 cód. proc.).

            Es dable observar que los testimonios de E. N. C., de fs. 44/vta. y de P. B., de fs. 45/46 -ratificados a fs. 393/vta. y 394-, describen minuciosamente cómo saben que el actor es hijo del fallecido N. B., y que éste sabía desde el inicio del embarazo de la madre del actor y que el actor había nacido y que era su hijo (respuestas de ambas mujeres a las preguntas 2, 3, 4 y 5 del interrogatorio de fs. 27 vta./28), por manera que allende el parentesco con el accionante, y su padre biológico además, por ser hermana y cuñada de éste, sus dichos permiten tener por acreditadas las circunstancias apuntadas por ser coherentes, haber sido percibidas directamente por ellas y, como se verá, coincidir con otras pruebas de la causa (arts. 384 y 456 cód. proc.).

            En el mismo sentido atestiguan A. M., a fs. 395/vta. -a quien ni siquiera comprenden las generales de la ley; respuesta a la pregunta 1 del interrogatorio que se ve en el oficio de fs. 390/391-; J. L., -quien sí es pariente; respuesta a misma pregunta 1- y S. B. M., -tampoco comprendida en las generales de la ley; respuesta a la misma pregunta-, al responder las preguntas 1 y 5, 2, 3 y 7, y 3 y 5 -respectivamente- del interrogatorio de mención (arts. 384 y 456 cód. proc.).

            Testimonios todos aquéllos que no se ven desmerecidos por los de G. J. A., de f. 426, G. B. P., de f. 428 y J. A. P., de f. 429, como se dice por la apelante a fs. 498 vta. último párrafo y 499 primer párrafo. Los nombrados no atestiguan en forma contraria a los anteriores: se limitan a decir que no es de su conocimiento que la apelante N. B., tuviera conocimiento o conociera al actor (respuestas a cuarta ampliación de esas fs.); que no es lo mismo que decir que el padre biológico del actor no supiera que éste era su hijo (en rigor, nada refieren, en forma positiva o negativa sobre si N. B., sabía o no sabía del embarazo de la madre del actor o sobre el nacimiento de él).

            Se descartan, entonces, los agravios referidos a la prueba testimonial y su valoración (arts. 711 CCyC, 260, 384 y 456 cód. proc.).

            b- Acreditado a través de la prueba genética de fs. 240/241 que N. B., era el padre biológico del actor y, como se vio antes, que sabía el padre que era su padre desde el embarazo mismo, ha quedado patentizada la antijuridicidad de su conducta omisiva de emplazarlo legalmente y oportunamente como hijo y, en consecuencia, cobra vida la obligación de indemnizar el daño moral causado con esa conducta  (arts. 1069 y 1109 Cód. Civil -vigente al momento del hecho-; arts. 1738, 1739 y 1749 CCyC).

            Condena que nace -repito- de la conducta omisiva de quien fuera el padre del actor y no de la conducta propia de la recurrente N. B., quien no pudo ser, congruentemente, condenada de modo distinto al que fue demandada, es decir, como heredera de N. B., (fs. 19/31 bis vta.; arts. 3417 Código Civil; 2280, 2316, 2317 CCyC; art. 163.6 cód. proc.).

            Por manera que sin que la sentencia de fs. 449/456 diga expresamente que fue condenada en otro carácter distinto de aquél (reitero, heredera de N. B.,), el agravio no puede ser atendido.

            También congruentemente con lo dicho, su alegada ausencia de conocimiento sobre la existencia de su hermano y actitud colaborativa durante el trámite del proceso, al tratarse de conductas propias de la recurrente y no de su padre, no pueden servir para no hacer lugar a la pretensión de condena por el daño moral causado ni morigerarla (arts. supra cits.).

            c- tampoco puede tenerse en cuenta para no condenar o condenar por menos cuantía, la conducta asumida por la madre del actor.

            Ya se ha dicho por esta cámara que la conducta de la madre, en la medida que no se ha probado algún  proceder suyo con idoneidad para impedir, dificultar o dilatar el reconocimiento puntual que el padre hubiera debido hacer de su hijo, no configura causal que exima de responsabilidad a éste ni, entonces, que la atenúe (sent. del 24-11-2015, “R., M.J. c/ A., J. s/ Filiación”, L. 46 R. 421), por manera que, aún frente a la inacción de la madre del actor en hacer conocer a su hijo su verdadera filiación, sabiendo N. B., que era el padre del actor, debió emplazarlo en su estado de hijo oportunamente, y sólo la demostración fechaciente de algún impedimento para hacerlo podría haber impedido que prospere la pretensión de indemnización por daño moral.

            2- Respondidos de tal guisa los agravios de fs. 498/500 vta., no corresponde más que desestimar  la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la apelante infructuosa  (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la parte apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la parte apelante infructuosa y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

 

 

 

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