Fecha del Acuerdo: 26-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 26

                                                                                 

Autos: “C., N. S.  C/ M., I. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89600-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. S.  C/ M., I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89600-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 132 contra la resolución de fs. 128/131?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En febrero de 2015 N. C., reclamó alimentos para su hija menor al progenitor de la niña y subsidiariamente a los abuelos paternos; solicitó se fije una cuota alimentaria de $ 3000.

            El juzgado, hizo lugar a la demanda y fijó una cuota de $ 2800, con más $ 200 de cuota suplementaria.

            Para así decidirlo -al no poder establecer el caudal de ingresos del progenitor- tomó como referencia la remuneración que calificó de mínima de un empleado de comercio de $ 8500 denunciada por la actora al demandar (correspondiente al mes de febrero de 2015).

            En esa línea condenó al padre y, subsidiariamente a los abuelos.

 

            2. Apelan los demandados conjuntamente, argumentando básicamente que:

              a- debió condenarse únicamente al progenitor I. M., al pago de la cuota, por contar con ingresos suficientes para hacer frente a una cuota de alimentos a favor de su hija (ver f. 148vta.);

              b- la suma de $ 2800 resulta exorbitante, porque además de procurar la vivienda, la menor pasa la mayor parte del tiempo con su progenitor (ver f. 148/149). Ofrece una cuota de $ 1700, o el porcentaje equivalente al 20% de la suma de $ 8500  tomada como base de cálculo en la sentencia (salario mínimo de un empleado de comercio), más la suma de $ 200 como cuota suplementaria (ver f. 150 vta. tercer párrafo).

             c- en cuanto a la condena de los abuelos, alegan que la accionante no justificó la insuficiencia de recursos del progenitor o la imposibilidad de suministrar los alimentos, además que la mencionada cuota les trae aparejado un grave perjuicio económico, ya que con sus ingresos en ocasiones no pueden afrontar dicha cuota.

 

            3. Monto de la cuota.

            El progenitor demandado considera la cuota exagerada, alegando que se encuentra cubierto el rubro vivienda y que además, pasa mucho tiempo con la niña. Ofrece pagar $ 1700 o el 20% de 8500, sueldo mínimo de un empleado de comercio.

            No hay en el expediente más datos relevantes que los mismos que surgen de la absolución de posiciones del progenitor de la niña, en la que el demandado reconoce ser empleado de su padre en la pizzería Tilcara, aunque no en blanco (ver f. 92 respuesta 6 a interrogatorio de f. 91; art. 421 proemio, cód. proc.).

            Respecto del informe de titularidad de inmuebles en la provincia de Buenos Aires a nombre de los demandados,  si bien se intentó en esta alzada despejar la duda que se presentaba ante el mismo por el importante número de inmuebles que arrojaron en cabeza de los accionados, no se logró un resultado positivo, al no aclararse por parte del ente oficiado lo requerido en el oficio de f. 174 (ver informes de fs. 106/115 y resolución de f. 171 y respuesta de fs. 174/182).

            Desde la óptica de las partes, es de destacar que pese a su contenido ni accionante ni accionados atinaron a realizar manifestación alguna, en ninguna de las dos oportunidades en que fueron agregados a los autos, ni a favor de la propia tesis ni en contra de los mismos; con este panorama, soy de opinión de descartarlos como elemento de convicción ante el silencio e indiferencia de la actora mayor interesada en su consideración; y no resultar verosímil ni tenerse la certeza de que esos inmuebles diseminados por toda la provincia de Buenos Aires pudieran ser de titularidad de alguno de los accionados. Al menos en el importante número que allí se indica (art. 384, cód. proc.).

            De la página web de faecys.org.ar puede extraerse que $ 8500 era el sueldo mínimo de un empleado de comercio en febrero de 2015, y que el accionado al día de hoy -en tanto empleado de comercio- percibiría una remuneración mensual que ronda o puede superar los $ 12954.34 (ver www.faecys.org.ar).

            Entonces, si el demandado ofreció pagar el 20% del sueldo del empleado de comercio, ese ofrecimiento hoy se traduce en una cuota de $ 2590 aproximadamente (20% de $ 12954.35 sueldo mínimo de un empleado de comercio en abril de 2016).

            De tal modo, con este procedimiento,  elaborado en base a datos mínimos, toda vez que el alimentante no proporcionó información concreta acerca de su situación patrimonial, la cuota alimentaria estaría en una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela.

            Adiciono que la falta de colaboración del demandado no es una circunstancia que deba pasar inadvertida. Por el contrario, su conducta debe ser especialmente apreciada, pues tocante a sus propios ingresos, nadie  mejor que él puede estar en condiciones de prestar en la causa una información adecuada y veraz, facilitando calcular la cuota alimentaria a favor de su hija de manera concreta y no en base a supuestos (art. 710 y concs. CCyC; arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

            Por ello, propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva y considerando que el alimentante dijo desempeñarse como empleado de comercio no registrado, la carga de la prueba de sus ingresos pesaba sobre él, y la buena fe y lealtad procesal debieron conducirlo a traer al proceso todos los elementos y fuentes de comprobación que pudieran avalar sus dichos, cuando fue momento de hacerlo, antes que refugiarse en su silencio o evasivas frente a este decisivo tema (arts. 3 Conv. Dchos. del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 706 y 710 del CCyC y 640 del cód. proc.).

            Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio.

            Dentro de ese marco, pues, parece de toda equidad mantener la cuota alimentaria en la suma mensual en que fue fijada en la instancia anterior, en cuanto fue motivo de agravios (arts. 260, 266 y concs. cód. proc.).

 

            4. Abuelos.

            En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra los abuelos subsidiariamente.

            Sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.

            Los abuelos se agravian del perjuicio económico que esto les causa,  manifestando que son jubilados.

            Al igual que en el caso del progenitor, la única prueba concreta es la absolución de posiciones de ambos, de donde surge que el abuelo es propietario de la casa de comidas Tilcara (ver f. 90 resp. tercera a interrogatorio de f. 89) y que entre ambos perciben haberes jubilatorios cuanto menos por una suma aproximada de $ 13000 mensuales (ver fs. 88 y 90 resp. séptima; arts. 384 y 421 proemio, cód. proc.).

            En cuanto a la casa de comidas, propiedad del abuelo paterno, éste reconoce que obtiene ingresos de su explotación comercial, aunque no se sabe el monto de ellos, y aquí también quien en mejor situación se encontraba de acreditar o dar cuenta de sus ingresos no hizo ningún aporte a tal fin (ver f. 90 resp. octava).

            Cabe entonces predicar respecto de los abuelos lo mismo que fue dicho con relación al progenitor: el silencio, la postura evasiva o reticente o falta de colaboración, no pueden jugar en favor de los demandados, dejando al niño a la deriva de la posición caprichosa y silente de los obligados al pago.

            Así, no habiendo aportado los obligados prueba que acredite sus totales ingresos y no contando con mayores elementos para decidir que los reseñados, no advierto justificativo para reducir tampoco en este segmento la cuota fijada para los abuelos de modo subsidiario (arts. 710 y concs. CCyC).

 

            5. Por último, y a fin de aventar toda duda respecto del alcance y funcionamiento de la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos -en el sentido de que a falta de acreditación del pago de la cuota por el padre, éstos deberán abonar la fijada a su respecto- cabe decir que la obligación alimentaria quedará a cargo de los abuelos ante el incumplimiento por el obligado principal  sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación del deudor principal.

            Es decir que ante el mero incumplimiento del padre, los alimentos deben ser aportados por los abuelos.

            No existe norma legal alguna que otorgue a los abuelos beneficio de exclusión, debiendo el menor agredir en primer término el patrimonio paterno; para una vez agotada esta vía, recién poder cobrar los alimentos de los abuelos; es que la índole de la prestación alimentaria no admite dilaciones: la obligación alimentaria de los abuelos se torna inmediatamente exigible, total o parcialmente, ante el incumplimiento total o parcial del alimentante principal.

            Entendiendo por inmediatamente exigible que si el obligado principal no acredita el cumplimiento de la cuota alimentaria dentro del plazo acordado a tal fin, o cuanto menos no alega y justifica dentro del mismo plazo el obstáculo que legítimamente considere le asista para no cumplir; quedando habilitada para el alimentado la chance de requerir en el expediente a los abuelos el cumplimiento de la obligación subsidiaria (arg. art. 163 inc. 6 1er. párrafo cód. proc.; ver “R., M. F. c/ C., D. A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, sent. del 29/6/04, Libro 33, Registrada bajo el  Nro.156).

 

            6. En definitiva, se rechaza la apelación de f. 132 con costas a los alimentantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. En lo que interesa destacar ahora, más allá del régimen de actualización previsto, la sentencia apelada fijó la cuota alimentaria a favor de Juana en la suma de $ 2.800, con más una suplementaria de $ 200 (fs. 130/vta.II).

            2. Ninguno de los demandados ejerció, a su tiempo, la facultad prevista en el artículo 640 del Cód. Proc. (fs. 96).

            Tocante al progenitor I. M., en su memorial concede para su hija una cuota alimentaria de $ 1.700 o el porcentaje equivalente al veinte por ciento de $ 8.500, mínimo de un empleado de comercio, más la de $ 200, como suplementaria y proporcionarle una vivienda digna (fs. 150/vta.).

            Es decir que en cuanto a la pensión, polemiza por una diferencia de $ 1.700. En la suplementaria hay coincidencia y en lo que atañe a la actualización prevista no hay agravio concreto y puntual (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Ahora bien, como se apunta en el voto inicial, ese veinte por ciento del salario mínimo de un empleado de comercio -ofertado- actualmente significan $ 2.590, pues aquella remuneración básica ronda los $ 12.954,34. Por lo tanto, la distancia entre lo acordado en la sentencia y lo propuesto por el progenitor, se ha acortado tan sólo a $ 210.

            Y ninguna constancia del proceso, alienta a pensar que I. no pueda absorber esa pequeña diferencia en beneficio de su hija. Trabaja con sus padres, pero no está registrado ni como empleado ni como monotributista. Tampoco se ha ocupado de acompañar prueba instrumental o solicitar informes para acreditar sus ingresos, si realmente hubieran sido un impedimento fatal para cubrir esa suma diferencial. Cuando bien pudo hacerlo (fs. 91/92, posiciones, 4, 5, 9 y 10; arg. arts. 421 y 640 del Cód. Proc.).

            Además, aunque la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, es una noción generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, éste realiza a partir de esa situación una contribución significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes económicos necesarios para atender a las necesidades de los hijos,  siempre que no se haya demostrado que no se encuentre en condiciones de poder  afrontarlos, lo cual no es el supuesto de la especie (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23/12/2014, ‘S.,A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, voto del juez De Lázzari en concordancia con el dictamen de la procuración general, en Juba sumario B4200780; en el presente, el principio aparece consagrado en el artículo 660 del Código Civil y Comercial).

            Sin dejar de mencionar que, además que la obligación alimentaria no puede ser compensada, los aportes para la alimentación de la niña que el padre afronta cuando recibe su visita han de considerarse como parte misma de ese régimen de comunicación. Porque si bien en términos pecuniarios representan un gasto, en el orden de la comunicación del padre con su hija y de los afectos que se juegan en esa relación filial, concretan la felicidad de compartir un almuerzo, una merienda o un fin de semana (doctr. art. 555 del Código Civil y Comercial).

            En síntesis, los agravios en cuanto personales de I. M., no son fundados.

            3. De cara a los planteos que competen a los abuelos paternos demandados, los argumentos por los que pretenden resolver el tema de los alimentos en donde se encuentra involucrada una niña en un contexto de relaciones de familia, sólo evidencian un apartamiento de lo que en definitiva debe primar: el interés superior de aquélla.

            En efecto, el rol protagónico que aquellos han adoptado en el ámbito familiar que se examina en este juicio, donde aparecen como empleadores de su hijo en una relación no registrada, conlleva a no poder limitar el tratamiento de la obligación alimentaria frente a su nieta a la condición simple de parientes y a la exigencia de acreditar por parte de la actora la insuficiencia de recursos del padre o su imposibilidad de prestar alimentos, desde que ello significaría consumar un cuadro que va en detrimento del derecho alimentario de J. (arg. art. 367 del Código Civil; arts. 537 y 668  del Código Civil y Comercial; fs. 149/vta., primer párrafo).

            Esto así, sin perjuicio de que la obligación alimentaria dispuesta a los abuelos en beneficio de su nieta, solo será activada, ni bien se comprueben verosímilmente las dificultades de la actora para percibir los alimentos fijados del progenitor (arg. arts. 7 y 668 del Código Civil y Comercial).

            En definitiva, no fue probado que el pago eventual de una cuota como la determinada en la especie les pueda causar un grave perjuicio económico (arg. art. 640 del Cód. Proc.).

            A. I. M., es propietario de la pizzería-casa de comidas ‘Tilcara’, de la cual obtiene ingresos y percibe una jubilación de $ 11.000. Es propietario de un automóvil Peugeot 307 (fs. 89/90, posiciones 3, 4, 6 y 8). Asimismo tiene inscripto a su nombre un inmueble (fs. 63 y 114). Y M. E. P., es propietaria junto con su marido del referido negocio de comidas, es jubilada, con un haber de $ 3.700 (fs. 87/88).

            En fin, en este tramo el recurso tampoco tiene éxito.

            4. Para finalizar, tratándose de un recurso concedido en relación, es claro que no se permite la alegación de hechos nuevos, como bien lo admiten los mismos apelantes que lo alegan (arg. 270 del Cód. Proc.).

            Por ello, se rechaza el invocado a fojas 150/vta.IV, junto con la prueba ofrecida para acreditarlo.

            5. En suma, el recurso tratado es improcedente y corresponde desestimarlo con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            En lo concerniente al monto de las obligaciones alimentarias, adhiero a ambos votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

            Con relación a cuándo se activa la obligación de los abuelos, adhiero al voto de la jueza Scelzo, pues la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre ya coloca a la actora en dificultades para percibir oportunamente los alimentos,  desde que para el cobro debería instar un  usualmente  nada fácil ni instantáneo cumplimiento forzado  (art. 668  CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y  645 cód. proc.).

            Para finalizar, y con respecto al hecho nuevo alegado a f. 150 vta. IV, por sus fundamentos adhiero a la solución propiciada en el considerando 4- del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.        

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso de apelación de f. 132,  con costas a los alimentantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación de f. 132,  con costas a los alimentantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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