Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 25

                                                                                 

Autos: “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE  C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -89851-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE  C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 192, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  181 contra la sentencia de fojas 173/174 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. El actor, oficial de policía del Partido de Villarino, relata que obtuvo un préstamo en el Banco Macro sucursal Villa Maza.

            Mientras el contrato estaba vigente, en febrero de 2012 la entidad cerró la sucursal de Villa Maza y transfirió la cartera de clientes a la sucursal Salliqueló.

            Aclara que celebró un contrato con la entidad bancaria de Villa Maza, la cual correspondía a su domicilio y era también domicilio de pago y no tiene porqué, por una decisión unilateral del banco, concurrir a otra sucursal distante cincuenta kilómetros a abonar el préstamo.

            Sostiene haber informado que no tenía posibilidades de ir a esta última localidad a pagar la cuota mensual del crédito ya que su trabajo le impedía estar los días hábiles en Villa Maza. Tampoco tenía habilitada una cuenta en homebanking para realizar la transferencia.

            Puntualiza que lo ocurrido es un incumplimiento contractual del banco, además de un perjuicio y una molestia. La entidad debió prever una solución para que los clientes siguieran abonando en Villa Maza. Mientras, lo único que hizo fue deducir los gastos mensuales de la cuenta.

            Reclama gastos de transporte a Bahía Blanca, que revela como la sucursal bancaria más cercana desde Villarino, y de remisión de cartas documento, daño moral y daño punitivo (f. 31).

            2. En punto a tratar estos temas, por lo pronto es dable recordar que tanto en la responsabilidad civil como en la derivada de la relación de consumo o de servicio, para que un daño sea indemnizado debe ser acreditada su existencia. Uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (arg. arts. 1067 y 1068 del Código Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18/07/2007, ‘Flores, José Martín y Corral, Silvia Mabel c/Lucio V. López S.A. y Romaniuk, Alejandro s/Cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B  B25930; arg. art. 375 del Cód. Proc.; Weingarten, C., ‘Manual de derecho de daños’, pág. 18).

            Tocante a lo normado en el artículo 40 de la ley 24.240, detalla como circunstancia de activación, que el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio haya causado un daño. Pero de ahí no se extrae que siempre y necesariamente cuando aparece tal vicio o riesgo, eso descuente la existencia de un perjuicio. Un comportamiento antijurídico -un acto ilícito, un incumplimiento de obligación-, incluso imputable, puede darse sin daño, con lo que no se plantea el problema de la responsabilidad, la sanción reparadora (Barbier, E.A., ‘Litigiosidad en la actividad bancaria’, pág. 282). En definitiva, el daño traduce la noción de menoscabo, privación, detrimento, pérdida, sufridos por la persona en sí misma o en las cosas de su dominio o posesión. Y eso debe ser probado, toda vez que no surge de la norma que se trate de daños in re ipsa (Picasso-Vazquez Ferreira, ‘Ley de defensa del consumidor’, t. I pág. 522).

            Ahora bien, con relación a los gastos de traslado a la ciudad de Bahía Blanca para efectuar desde esa sucursal del Macro, los pagos del crédito a la sucursal Salliqueló, cabe rescatar de la sentencia, la afirmación inatacada que los pagos de las cuotas que vencieron con posterioridad al cierre de la sucursal del Macro en Villa Maza, fueron realizados por interdepósitos y depósitos a través de cajero automático (fs. 91). Lo que señala que no le era indispensable viajar a Bahía Blanca para efectuar los pagos, sino que también pudo hacerlos on line sobre tarjeta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Igualmente no está cuestionada la posibilidad que marca el fallo, de transferir electrónicamente sumas de dinero desde una PC de escritorio, teléfono celular o cajero automático. Sobre todo si era cliente del Banco de la Provincia de Buenos Aires y estaba habilitado para realizar transferencias interbancarias (fs. 174, párrafo final y vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            En fin, estos datos -firmes- tornan al perjuicio material consistente en el costo de los viajes a Bahía Blanca, al menos incierto o conjetural.

            Además,  no puede acompañarse a Rivero en la aseveración que con el sólo hecho de que la entidad bancaria cerró sus puertas en Villa Maza traspasando la cartera de clientes a la sucursal Salliqueló se le haya, de por sí, causado un daño.

            De su narración se desprende que -por su trabajo en Villarino- le era imposible trasladarse los días hábiles a Villa Maza para pagar las cuotas. Por lo que debería ser la misma dificultad  y no otra nueva, lo que le impidiera concurrir a  Salliqueló para cumplir con sus obligaciones.

            Por otra parte, que Rivero haya comunicado al banco el menoscabo, malestar o las molestias que sufrió, no significa que el daño correlativo exista, sea cierto y probado. En todo caso, tales afirmaciones fueron negadas por el demandado (fs. 28 y 29).

            En lo que atañe a los llamados de atención que el actor habría recibido por ausentarse en horario de despacho, no conectan inequívocamente con sus hipotéticos viajes a Bahía Blanca, para atender pagos del crédito. Si de ausencias se trata, recuérdese que él mismo dijo que su trabajo le dificultaba estar los días hábiles en Villa Maza. Sin embargo parece haber hecho depósitos en efectivo en su cuenta desde la acreditación del préstamo, hasta febrero de 2012. Lo que supone su frecuente alejamiento en horario bancario -durante todo ese lapso- de su sede en Villarino, teniendo en cuenta que la distancia entre Médanos y Villa Maza ronda los trescientos cuarenta y ocho kilómetros.

            De cara al daño moral, su existencia en materia contractual debe fundarse en un desmedro extrapatrimonial reconocible y no en la mera denuncia de incomodidades, desasosiegos o reclamos extrajudiciales. En tal sentido se requiere la clara demostración de la presencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de la tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios. Dicha acreditación no vale tenerla por realizada con la sola acreditación de un cambio en el lugar de pago del crédito, que pudo solucionarse por variedad de medios y que no es seguro haya ocasionado detrimentos de esa índole en el actor (arg. art. 522 del Código Civil; arg. arts. 1738, 1739, 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 10 bis, párrafo final, y 40 de la ley 24.240).

            Para finalizar, es preciso establecer que el daño directo a que alude el artículo 40 bis de la ley 24.240 no es otro que el concomitante a la configuración de un ilícito de consumo y deberá determinarse dentro del procedimiento administrativo de la ley (Mosset Iturraspe y Wajntraub, ‘Ley de defensa del consumidor’, pág. 208).

            3. A esta altura ya puede cerrarse el debate, toda vez que el recurso no se sostiene ni aparece eficaz para causar un cambio en el decisorio apelado como postula, por todo lo cual se lo desestima, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación  de  foja  181 contra la sentencia de fojas 173/174 vta., con costas al recurrente vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la   apelación  de  foja  181 contra la sentencia de fojas 173/174 vta., con costas al recurrente vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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