Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 47- / Registro: 75
Autos: “B., F. M. A. C/ B., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -89818-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., F. M. A. C/ B., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 106, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- En primer lugar, cabe aclarar lo siguiente:
a- en mayo de 2012, se pactó entre W. S. F. y C. J. B. una cuota alimentaria mensual de $500, a cargo del padre, en favor de su hija M. A, con más las asignaciones familiares correspondientes (v. f. 8).
b- Ese acuerdo fue homologado -según constancia de fs. 6/7- el 24 de abril de 2013.
c- Posteriormente, según fs. 1 y 51/52, se dedujo pedido de aumento de aquella cuota alimentaria, pero para dos hijos menores: la ya nombrada M. A. y también para M. J, quien nació luego del primigenio acuerdo de f. 8 (v. f. 14). En rigor, entonces, se trataría de petición de aumento de la cuota para la niña y de fijación de cuota para el niño (arg. arts. 635 y 647 Cód. Proc.).
d- Concluida la etapa previa y habiendo quedado expedita la contenciosa, finalmente se dicta sentencia a fs. 79/80, fijando una cuota alimentaria global, en favor de ambos niños, de $1500 mensuales.
e- Lo decidido mereció la apelación de la parte actora, quien, en síntesis, brega por el aumento de la suma establecida en aquella sentencia; concretamente, quiere que se establezca, como pidió a fs. 51/52, en la cantidad de $3000 (pide que se condene a un aumento de $2500 adicionales a la de $500, para los dos hijos menores; f. 52 p. 7-d).
2- Veamos; ya se dijo que se trata, en realidad, de aumento de cuota para M. A. y de fijación de cuota para M. J. (v. ap. 1-c-), de modo que serán tratadas sus situaciones por separado a fin de lograr una mejor explicación.
a- Tocante a la niña, desde que la cuota fue acordada en mayo de 2012 al día de la sentencia de fs. 79/80, en octubre de 2015, hay dos variables que se han modificado: su edad y la realidad económica general del país (esta cámara, 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ Incidente de alimentos”, L.46 R.320).
Cuando esa cuota fue convenida, M. tenía 1 año (v. f. 3) y al momento de la sentencia había cumplido 4 años; es decir que transcurrieron más de 3 años; considero notorio, llegado este punto, que la mayor edad de la niña exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa preescolar (art. 384 Cód. Proc.); además de ser, también, hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2011, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art.cit.).
Y en relación a los ingresos del alimentante B., al parecer sigue trabajando en forma regular y con el mismo empleador como al momento del acuerdo (v. fs. 8 y 63); aunque sin contar con datos sobre sus ingresos cuando suscribió el acuerdo, sí se sabe que a agosto de 2015 (poco antes del dictado de la sentencia de fs. 79/80), ascendían a $5706,14 netos o de bolsillo.
Entonces, para establecer una cuota razonable para M., habré de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes de esta cámara (v. antecedente citado).
Como se dijo en esa oportunidad por la jueza que abrió el acuerdo -a cuyo voto adherí-, para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía la suma de $500 que consintió pagar al 11-05-2012 el accionado, para cotejarlo con la cifra que resultaría de aplicar ese porcentaje al Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la sentencia.
Entonces, analizando la situación de autos en relación al Salario Mínimo Vital y Móvil surge que la cuota de $500 al momento de ser convenida, importaba un 21,74% del SMVM vigente a esa fecha (que era de $2300, según Resolución 2/2011 CNEP y SMVM), y al día del dictado de la sentencia en octubre de 2015 era equivalente al 8,95% de ese mismo salario ($5588, Resolución 4/2015, art. 1.A-, CNEP y SMVM).
Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, podemos hacer el siguiente cálculo: al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia ($5588) aplicarle el porcentaje que representaban aquellos $500 convenidos (21,74%), lo que da como resultado la suma de $1214,83.
En este tramo de la sentencia, acoto que -como también se dijo en aquel precedente de este Tribunal- respecto del método utilizado como referencia, ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver sentencia de esta cámara citada), por manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, la cuota alimentaria acordada tiempo atrás para cotejar equitativamente los resultados, no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.
Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de M, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota; y a ello deben adicionarse los costos que insume su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta cámara en casos similares- los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver fallo citado, entre otros).
Así, corresponde tomar la edad que tenía la niña y el coeficiente correspondiente a la misma al momento de acordarse la cuota en mayo de 2012 y compararla a la fecha de la sentencia en octubre de 2015:
* edad al 11-05-2012: 1 año
coeficiente para esa edad: 0,43
* edad al 26-10-2015: 4 años
coeficiente para esa edad: 0,63
* variación entre coeficientes: 46,51
En definitiva, la variación por la mayor edad de la niña es de 46,51%, de modo que a los $1214,83 debe sumársele un 46,51%, lo que da como resultado la suma de $ 1779,85.
b- Ahora, para M. no hubo cuota pactada, ni tampoco fijada judicialmente, de suerte que -como ya se anticipó se trata en realidad de establecer la cuota alimentaria para él y no aumentarla.
¿De qué modo evaluar una cuota justa? Tomando las pautas objetivas indicadas supra, considero que teniendo presente que en la tabla de necesidades energéticas según edad y sexo antes aplicada, M. se hallaba encuadrado, al momento de la sentencia, en un coeficiente equivalente al 0,56%, la cuota para él debe ser establecida tomando en cuenta la cuota que se propone para su hermana mayor, restándole sus menores necesidades, lo que se obtiene tomando la diferencia entre los coeficientes que le corresponden a cada uno, es decir, la diferencia entre 0,63% de M. y aquél 0,56% antes indicado, lo que arroja una cuota alimentaria para el niño equivalente al 88,88% de la fijada para su hermana mayor, o sea, la suma de $ 1581,93.
c- Ahora; sumando ambas cuotas ($1779,85 + $1581,93 = $3371,78), nos enfrentamos a una suma mayor a la pedida tanto en la demanda incidental de fs. 51/52 como en el memorial de fs. 89/91, en que se limita lo pedido a una cifra global, para ambos niños, de $3000.
Entonces, a fin de no violar el principio de congruencia del art. 163 inc. 6 del Cód. Proc., juzgo equitativo -manteniendo las diferencias por edades de ambos alimentados-, fijar una cuota alimentaria de $3000 para ambos niños, cifra de la cual $1600 corresponderán a M. y $1400 a M. (arg. arts. 658, 659 y ccs. CCyC).
No pierdo de vista que según el recibo de sueldo de f. 63, Brizuela percibía de bolsillo al mes de agosto de 2015, la suma de $5706,14; pero si -como se dijo- se fijó la cuota a favor de sus hijos tomando parámetros objetivos a la fecha en que acordó la cuota de M, que sirvió, también, para establecer la de M, y cuando pactó la de f. 8 se desempeñaba laboralmente en el mismo empleo que el que da cuenta a f. 63 (ver fecha de ingreso que ostenta ese recibo), es de entenderse que consideró en aquel momento razonable destinar gran parte de su salario para atender las necesidades de uno de sus hijos.
Propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva, si ahora estimaba que mediaban razones para no hacerlo, debió pesar sobre él la carga de traer al proceso los elementos que avalarían esa postura, en vez de refugiarse en el silencio (arg. arts. 706 y 710 Código Civil y Comercial; arg. arts, 375, 645 y 647 Cód. Proc.). Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio.
3- También se pide la fijación de cuota suplementaria para atender los alimentos atrasados, habiendo en este punto ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Provincial -en lo que constituye doctrina legal obligatoria (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- que “el artículo 641 párrafo 2do. del Código Procesal Civil y Comercial establece que el juez fijará la suma en concepto de alimentos que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados desde la fecha de la interposición de la demanda. Dado el carácter jurisdiccional de la etapa previa reglada en el procedimiento familiar, ya que la misma se sustancia ante el Consejero de Familia y aparece implantada en un verdadero proceso cuya dirección corresponde al juez de trámite, el dies a quo estipulado desde la primera notificación cursada en dicha etapa no se ajusta a derecho, sino que el mismo debe fijarse desde la solicitud de dicha etapa previa” (SCBA, C107931,S 16/02/2011, Carátula: “Castaño, Angela Rosa c/ Gianmaría, Fernando José s/Incidente de aumento de cuota alimentaria”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea).
En la especie, considerando la cuota fijada para cada uno de los niños, meritúo justo y equitativo establecerla, desde la fecha indicada en el apartado anterior, en sendas sumas de $160, para M, y $140, para M. (arts. 2, 3 y 669 CCyC y 642 Cód. Proc.).
4- En suma, corresponde estimar la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J. B., a sus hijos M. A. y M. J. B. F., en la suma de $3000, de la que $1600 corresponderán a M. A. y $1400 a M. J., con más la suma de $300, también mensual, de la que corresponderán $160 a la niña y $140 al niño, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.
Con costas al apelado vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J. B., a sus hijos M. A. y M. J. B., F, en la suma de $3000, de la que $1600 corresponderán a M. A. y $1400 a M. J, con más la suma de $300, también mensual, de la que corresponderán $160 a la niña y $140 al niño, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.
Con costas al apelado vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 81 contra la resolución de fs. 79/80 y fijar la cuota alimentaria mensual que debe abonar C. J.B., a sus hijos M. A. y M. J. B., F, en la suma de $3000, de la que $1600 corresponderán a M. A. y $1400 a M. J, con más la suma de $300, también mensual, de la que corresponderán $160 a la niña y $140 al niño, para atender los alimentos atrasados desde que se introdujo la solicitud de etapa previa en este proceso de familia.
Imponer las costas al apelado vencido-
Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.