Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 74

                                                                                 

Autos: “CASTELLS TORRONTEGUI ALFREDO LUIS JORGE VORIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -89827-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELLS TORRONTEGUI ALFREDO LUIS JORGE VORIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 84 contra la resolución de foja  81?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1- Antes de resolver sobre el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Automotor de Carlos Tejedor, la jueza a quo, solicitó aclaración respecto del informe de anotaciones personales  de fojas 74/75 y, tras la presentación de foja 80 en que se insiste sobre aquel pedido de inscripción, decide hacer saber que el causante se encuentra inhibido, lo que implica una denegatoria implícita de lo pedido a foja 80.

Ello motivó la apelación de foja 84, manifestando el apelante que no existen anotaciones personales y que en lo que atañe al  cobro ejecutivo  de una persona cuyo nombre y apellido es “Alfredo Castells”, con el mismo número de documento, aunque en lugar de L.E. dice DNI., dice se trataría de otra persona y no del causante “Castells Torrontegui, Alfredo Luis Jorge Voris”.

Reitera la no existencia de  anotaciones personales con fundamento en los informes obtenidos el 27/03/2008 y agrega que de existir estarían prescriptos los juicios contra el causante (fs. 86/87).

2-Veamos:

En el informe  de fojas 74/75 surge la inhibición general de bienes de Alfredo Luis Jorge Voris Castells Torrontegui, L.E. 05471557, trabada en los autos “Comité de adm. del fideic. de rec. cred. c/ Castells Alfredo y otro  s/cobro ejecutivo”, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Bahía Blanca, de los que -según informe verbal de secretaría (art. 116 Cód. Proc.)-, en la mesa virtual de la Suprema Corte se puede  apreciar que:

* la causa fue iniciada el 26/03/2010 y se encuentra paralizada.

*el término “otro” hace alusión a la cónyuge del causante Barberis de Castells, María del Carmen -ver cédula de notificación  de fecha 18/09/2014 obrante en la antes mencionada MEV-, resultando ésta codemandada.

Mientras que el informe de fojas 78/79 (de fecha 27/03/2008, es decir, anterior al juicio referido), surge que no se hallaba entonces inhibido  Alfredo Luis Jorge Voris Castells Torrontegui, L.E. 05471557.

Es decir, no puede decirse seriamente que se trata de personas distintas pues coinciden exactamente sus nombres y documento, sólo que en el año 2008 aún no se había iniciado el juicio radicado en el Depto. Judicial de Bahía Blanca y, por ende, no se había trabado inhibición.

Por lo que este agravio debe ser desestimado.

Tocante al referido a que si fuera un juicio posterior al fallecimiento  del causante estaría prescripto,  también corresponde desestimarlo por los motivos que pasaré a desarrollar:

Castells Torrontegui, falleció el 14/5/2004 (v. f. 3) y la traba de la medida cautelar es del 31/10/2014 (v. f. 75), es decir, la inhibición es posterior al deceso.

En ese camino, vale aclarar que la inhibición no es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes. De estimarse que afecta a la persona y en función de ello que la medida no podría disponerse contra quien ha dejado de serlo dado su fallecimiento, también habría que inferir que tal cautela caducó de oficio en virtud del fallecimiento; sin embargo, ello ex-lege no resulta ser así, dado que de no admitirse la traba de la referida cautelar frente al fallecimiento del deudor, se afectaría el interés de los acreedores generador de un  perjuicio patrimonial (conf. Cám. Civ. y Com. La Plata I Sala 2da., RSI-203-9, 14/08/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Villanueva de Mir, María Silvina s/ Cobro ejecutivo”, sumario Juba; art. 17 Const. Nac.).

Por lo demás, si los herederos entienden que la medida ha sido mal trabada, deberán acudir al proceso en el que se dispuso, requiriendo su levantamiento, sustitución o modificación según lo estimen corresponder (arts. 6.1, 202, 203, 204 y concs. Cód. Proc.).

 

3- En suma, corresponde desestimar la  apelación de foja 84.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 84 contra la resolución de foja 81.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 84 contra la resolución de foja 81.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.