Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 47- / Registro: 29
Autos: “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO”
Expte.: -89767-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MESIAS, VICENTE C/ TEVES ILARIA RAQUEL Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89767-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 119, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 106/107 vta. contra la resolución de fojas 99/ vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Teniendo en consideración que desde la fecha de la providencia atacada -14 de septiembre de 2015- hasta la presentación del escrito de fojas 97/98, no se aprecia algún acto o proceder que permita inferir conocimiento de aquélla por parte de Teves, más que la cédula que le notificó la audiencia de absolución de posiciones el día 20 de octubre de 2015 (fs. 91/vta.), si la nulidad fue interpuesta el 28 de octubre de 2015 a las once y treinta horas, ha sido formulada en término, es decir antes que el vicio alegado se encontrara tácitamente consentido (arg. arts. 124, último párrafo y 170, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Por lo demás, la irregularidad señalada -falta de notificación de la resolución que resolvió las excepciones articuladas por esa parte, de la providencia que abrió la causa a prueba y de los actos realizados con posterioridad -no aparece como formalmente inadmisible ni manifiestamente improcedente, pues el tema linda con una hipótesis de indefensión, comprometiendo la garantía constitucional del debido proceso (arg. art. 173 del Cód. Proc.).
En consonancia, más allá de que la nulidad resulte efectivamente fundada -juicio que no cabe anticipar y debe quedar reservado para el momento procesal oportuno- se impone darle trámite y no rechazarla in limine.
Por ello, cabe hacer lugar a la apelación subsidiaria articulada, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 106/107 vta., con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria articulada, con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.