Fecha del Acuerdo: 10-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 06

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION”

Expte.: -89689-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION” (expte. nro. -89689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 249, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿deben  ser estimadas las apelaciones de fs. 223/vta. y 227/228

contra la sentencia de fs. 221/222?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La  resolución apelada decidió respecto de la clasificación de las tareas llevadas a cabo por los  letrados Conesa y González Cobo para su posterior retribución como patrocinantes sucesivamente de la parte actora (v.fs.221/222).

El nudo de los  agravios se centra en la proporción en que se  distribuyeron  las tareas que se desarrollaron en la primera etapa del proceso (v.fs. 223/vta. y 227/228).

Se trata de un juicio de usucapión, para el que se observaron las reglas del proceso sumario (art. 679, primer párrafo con remisión a los arts. 484 y sgtes. del cód. procesal, relativos al trámite del proceso sumario; ver f. 142).

A los efectos retributivos, se otorgó a la letrada Conesa 2/3 de la etapa y al letrado González Cobo el tercio restante (v. fs. 198/vta. 212/213 vta.; art. 13, 28.b. aps.  1 y 2;  arg. art. 35 del d.ley 8904/77).

Se disconforman con lo resuelto ambos letrados.

 

2. Veamos: se cumplieron las dos etapas que señala el artículo 28.b del decreto-ley 8904/78:  en el caso una, la abarcativa del escrito de demanda, sus eventuales contestaciones (incluyendo los trámites necesarios para trabar la litis) y el ofrecimiento de prueba; otra, la producción de las probanzas y los trámites siguientes hasta la terminación del juicio en primera instancia (v. Norberto José Novellino “Honorarios Profesionales” Ed. Jurídica Nova Tesis, 2003, punto 4.1 págs. 215/216; art. 28 .b.1 y 2  del  decreto-ley mencionado).

Además la misma ley arancelaria establece que los honorarios se regularán individualmente  en relación a la tarea cumplida por cada profesional teniendo en cuenta las pautas del artículo 16 del mismo cuerpo legal como “el valor, motivo y calidad de la labor  desarrollada”, “las actuaciones especiales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso” y “el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuere imputable al profesional ” (arts. 13 y 16 incs. b), h) y l) del  d-ley citado).

Es decir que  más allá del límite procesal que se aplique para establecer la primera etapa del juicio (sólo presentación de demanda o trabajos  llevados a cabo  hasta la traba de la litis), lo cierto es que en el caso  la labor de ambos letrados fue necesaria para pasar a la etapa procesal siguiente (v.fs. 145/vta. y 163/164), de modo que la “medición” para la retribución profesional va a estar dada por el juego armónico de las pautas que establecen los  artículos 13 y 16 ya mencionados.

Dentro de este esquema y en lo que aquí interesa,  resulta que la abog. Conesa, como primer patrocinante de la parte actora, ha llevado a cabo, si no la mayor cantidad de trámites, cuanto menos la más preponderante tarea  correspondiente a la primera etapa del juicio, realizando los trámites de iniciación, confeccionando el escrito de demanda, acompañando cuantiosa documental con él que corre agregada a fs. 4/63 y ofreciendo allí la prueba restante, para agregar luego plano de mensura y copia de asientos registrales de las parcelas a prescribir (ver fs. 68/92), además de realizar aclaración a f. 94 respecto del nombre de la demandada que es reiterado y ampliado a f. 116 por el letrado que la sucede. Tanto la demanda como la prueba allí ofrecida y en su caso, luego producida en la segunda etapa, resultaron a la postre decisivas para la obtención de una sentencia favorable a la pretensión actora (ver sentencia de fs. 163/164).

En tanto el abog. González Cobo, actuando por la misma parte, pero con posterioridad a la letrada Conesa acompañó informes de dominio, libró oficio al Registro de Juicios Universales a fin de averiguar la existencia de sucesorio a nombre de la demandada y ante el fracaso de la diligencia, solicitó y concretó publicación de edictos que ya habían sido pedidos también por Conesa, permitiendo de ese modo cerrar la primer etapa del proceso con la designación de un Defensor Oficial. (ver fs. 116/vta., 122/vta.,  132 y  141); de este modo se complementó la labor ya  iniciada por la anterior letrada en la etapa postulatoria del juicio  (v. fs. 69, 92 y 94; art. 13 de la normativa arancelaria).

Entonces, de acuerdo a lo expuesto considero que la distribución de honorarios realizada en la instancia de origen, donde se da preponderancia a la confección del escrito constitutivo de la litis con el correspondiente agregado de prueba documental y ofrecimiento de la restante, para así remunerar en mayor medida la tarea de la letrada Conesa, es justa y equitativa en razón de la trascendencia de la labor llevada a cabo por ella decisiva para el resultado del juicio,  razón por la cual deben desestimarse los recursos deducidos a fs. 223/vta. y 227/228, en lo que respecta a la distribución de tareas de cada letrado por la primer etapa del proceso.

 

3. Respecto del quantum de los honorarios, ambos letrados los apelan por bajos, se quejan de la alícuota en definitiva aplicada.

Tratándose de un proceso sumario, no se advierte que una alícuota inicial del 16% equivalente al doble del mínimo de la escala del artículo 21 del decreto ley arancelario local, pueda considerarse baja. Además es la usualmente utilizada por esta cámara para este tipo de trámite y no parece desacertada en función de las tareas realizadas (arts. 21 y 16 del d-ley arancelario).

Pero el exiguo monto resultante del cálculo arribado por el juzgado, no se debe a la elección de una alícuota inicial baja entre las posibles que permite el artículo 21, sino a la deducción del 20% que edicta el artículo 38 del mismo cuerpo legal, que -a mi juicio- se encuentra reservada para supuestos que difieren del presente.

Veamos: la reducción del 20% a la que alude el artículo 38 del d-ley 8904/78 está prevista para las acciones posesorias, los interdictos y la división de bienes comunes; y el proceso de usucapión que es un modo de adquirir el dominio de una cosa inmueble por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley, difiere de esos supuestos.

Es obvio que el trámite que nos ocupa no es un interdicto ni una división de condominio; en lo que hace a su encuadramiento como acción posesoria, cabe consignar que tampoco lo es, pues tratándose la usucapión -como se dijo- de un modo de adquirir el dominio por el transcurso del tiempo, no puede asemejársela o identificársela con los medios para defender la posesión o la tenencia de una cosa cuando el poseedor o tenedor se viera desposeído, perturbado o de algún modo afectado en su situación de hecho (ver para mayor ilustración Mariani de Vidal “Curso de Derechos Reales”, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, volumen I, pág. 148 y volumen III, pág. 119 y sgtes.).

De tal modo, entiendo corresponde elevar los honorarios de los letrados intervinientes, fijándolos en las sumas determinadas en primera instancia, sin la reducción del 20% que para otros supuestos marca el artículo 38 de la norma arancelaria.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZODIJO:

Corresponde elevar los honorarios de los letrados intervinientes, fijándolos en las sumas determinadas en primera instancia, sin la reducción del 20% que para otros supuestos marca el artículo 38 de la norma arancelaria.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Elevar los honorarios de los letrados intervinientes, fijándolos en las sumas determinadas en primera instancia, sin la reducción del 20% que para otros supuestos marca el artículo 38 de la norma arancelaria.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

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