Fecha del Acuerdo: 10-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 05

                                                                                 

Autos: “FARIAS, LUIS GUILLERMO C/ TAMBORENEA Y DELGADO, IGNACIO CLEMENTE Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

Expte.: -89748-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS, LUIS GUILLERMO C/ TAMBORENEA Y DELGADO, IGNACIO CLEMENTE Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -89748-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 249/251 contra la sentencia de fs. 237/vta?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

A f. 151 los terceros Maite Eder y Eguzki Eduardo Tamborenea y Olga Hilda Martín -presentados a f. 149- acusan la caducidad de la instancia.

El juzgado a f. 152 -sin cuestionar la legitimación de los nombrados a ese fin- intimó a la actora a activar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad ni bien se cumpliera el plazo legal y dispuso su notificación por cédula insertando al final del decisorio la locución “Notifíquese”.

El letrado de los terceros notificó dicho decisorio al actor en un domicilio de la ciudad de Henderson (ver copia de cédula de f. 153), al parecer al real del actor en vez de hacerlo en el constituido indicado por éste a f. 143 al quedar radicada la causa en esta cabecera.

Pero pese a esa irregularidad, el acto cumplió su finalidad (art. 169, párrafo 3ro., cód. proc.).

Pues cuando a f. 154 el actor, luego del decisorio que lo intimó a instar el proceso, manifiesta a continuación que viene a ratificar su voluntad de continuar con él (ver f. 154, pto. I); ese comportamiento da cuenta a las claras de haber tomado conocimiento de esa intimación obrando  consecuentemente con ella, comportándose como lo edicta el artículo 315, párrafo 1ro., 2da. parte del código procesal: manifiesta su intención de continuar con la acción y produce actividad procesal útil al pedir el libramiento de cédulas y la publicación de edictos.

Así, pese a la irregularidad cabe tenerlo por anoticiado inequívocamente de la intimación de f. 152 (art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

Agrego que, en el memorial en análisis, en ningún momento alega el actor que esa intimación previa de f. 152 no puede ser considerada exitosa por alguna circunstancia (arg. art. 1065.b. CCyC).

Mediando entonces intimación previa, transcurrido un nuevo plazo de caducidad sin actividad procesal útil de la actora, se ha de tener por operada la caducidad de la instancia sin más (art. 315, último párrafo, cód. proc.).

¿Y que pasó en autos? ¿Realizó la actora actos procesales impulsorios antes del transcurso de un nuevo plazo de caducidad?

A mi juicio no y la caducidad operó indefectiblemente; y no fueron idóneos para impedirlo los actos extraprocesales sin coetánea constancia en autos practicados por el actor y de los que da detalle en su memorial, pues todos ellos fueron realizados con posterioridad al vencimiento de ese nuevo plazo de caducidad.

Veamos: el último acto impulsorio exteriorizado en el expediente fue la resolución de fs. 233/vta. de fecha 13-11-2014, donde se ordenaban una serie diligencias a realizar fuera del expediente: a) notificación a los herederos de Lía Elena Mondragón; b) libramiento de oficio al juzgado donde tramita el sucesorio de Obdulia Cándida Tamborenea para que informe el domicilio real de la heredera María del Carmen Sebastiano y Tamborenea; c) oficio ampliatorio al juzgado de Paz de Bolívar para que informe con referencia al sucesorio de Everardo Rubén Tamborenea; d) oficio reiteratorio al Registro de Juicios Universales respecto de Vilma Haydée Tamborenea y e) oficio reiteratorio al Juzgado de Paz de Bolívar respecto de Ignacio Clemente Tamborenea.

A fs. 234/vta. con fecha 17-7-2015 el apoderado del tercero interesado solicita se tenga por operada la caducidad de la instancia en razón de existir una previa intimación: la de f. 152.

Para impedir la actora que la perención de la instancia operara automáticamente, es decir ope legis, debió realizar al menos alguno de esos actos impulsorios que ordenaba la resolución del 13-11-2014 antes del 13-3-2015 y ello no sucedió, pues el primer acto impulsorio más cercano a esta fecha fue la confección y diligenciamiento del oficio de f. 247 concretado el 25-3-2015, insuficiente cuanto menos por tardío para purgar el plazo de caducidad ya operado (tener en cuenta que rige el plazo de caducidad de tres meses del art. 310.3. del cód. proc. -ver f. 125- y que la feria judicial no se computa; cfrme. esta cámara “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Daños y Perj. por del. y cuasid. sin uso autom. (sin resp. est.)” expte. n° 89222, sent. del 08/09/2015; L. 46, reg. 283).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 249/251 contra la sentencia de fs. 237/vta., con  costas al apelante vencido (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 249/251 contra la sentencia de fs. 237/vta., con  costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

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