Fecha del Acuerdo: 10-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 07

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” V., A. C/ A., A. S. S/ ALIMENTOS”"

 

Expte.: -89753-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” V., A. C/ A., A. S. S/ ALIMENTOS”" (expte. nro. -89753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs.17/18 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El juzgado rechazó la apelación que motivó esta queja porque no era posible extraer el agravio concreto del recurrente. Interpreto que quiso decir que no era posible extraer en el caso el “gravamen” del apelante.

Para clarificar al respecto diré, como fue expuesto al votar una cuestión similar  (v. expte. 87875, sent. del 21-10-2011, LSI 42, Reg. 358) que  el gravamen es como se denomina al interés procesal en materia de recursos;  y constituye un requisito de admisibilidad de éstos.

En materia puntual de apelación, una cosa bien distinta del gravamen es la expresión de los agravios: aquél hace a la admisibilidad del recurso, en tanto ésta concierne al mérito o atendibilidad del embate y radica en la mención de los motivos, argumentos o razones por los que el recurrente estima errónea la decisión en crisis y en base a los que intenta que el órgano competente para resolver el recurso le otorgue lo que no le dio el órgano recurrido.

Dicho de otro modo, una cosa es la distancia entre lo solicitado y lo obtenido (gravamen) y otra es el conjunto de conceptos y juicios por los que el apelante entiende que esa distancia no debe ser mantenida (expresión de agravios o memorial según el caso).

“Debemos deslindar debidamente la diferencia conceptual existente entre el ‘gravamen’ y el ‘agravio’, el primero como hemos visto, es un recaudo de admisibilidad del recurso, mientras que el segundo, por vincularse con la justicia o injusticia del acto, es un requisito de fundabilidad, que como tal presupone un recurso admisible, materializándose en la apelación, por ejemplo, a través de la expresión de agravios, presentación en la que se trata de demostrar los errores de hecho o de derecho que contiene el fallo recurrido” (PONCE, Carlos R. “Legitimación e intereses para recurrir”, en rev. ED del 22/7/88, parágrafo IV).

 

2. Efectuada la aclaración anterior, si el juzgado no advirtió cuál era el gravamen del recurrente, por razones de economía procesal, bien pudo pedir las correspondientes aclaraciones al apelante y recién allí, con la información pertinente expedirse acerca de la admisibilidad o no del recurso; y no en vez, rechazarlo sin más (arts. 34.5.b., e. y 36.4. cód. proc.).

Expuesto ahora ante esta cámara el gravamen (ver queja de fs. 9/10 de la pieza separada), el mismo resulta evidente: el recurrente pretende abonar una cuota alimentaria de $ 9000 mensuales sin el incremento del SMVyM de agosto último y recién proceder a ajustar la cuota en base a ese parámetro a partir del año 2016; y el juzgado al parecer decidió en la resolución recurrida denegar lo pretendido por el apelante.

Por ello no puede decirse que no existe diferencia entre lo solicitado y lo resuelto por el juzgado, lo que configura un gravamen más que suficiente que en este aspecto justifica la apelación (arg. art. 242, cód. proc.).

Consecuentemente corresponde estimar la queja, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine, luego de analizar los restantes recaudos de admisibilidad.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la queja, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine, luego de analizar los restantes recaudos de admisibilidad.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine, luego de analizar los restantes recaudos de admisibilidad.

Regístrese. Ofíciese al Juzgado de Familia nº 1 departamental remitiendo la causa principal unida por cuerda a la presente, con copia certificada de esta resolución.  Notifíquese (art. 135 inc. 12 CPCC). Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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