Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Libro: 46- / Registro: 449
Autos: “C., M. M. C/ A., N. G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -89728-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. M. C/ A., N. G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89728-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 114, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 84 y 88 contra la resolución de fs. 81/83 ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que atañe al recurso interpuesto por el alimentante, es primordial considerar que, admitida la pretensión de alimentos, el juez fija la suma que considere equitativa, la cual deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda (arg. art. 641 del Cód. Proc.).
Acaso, si entretanto el alimentante hubiera abonado la cuota provisoria que se hubiera establecido, es claro que se descontará del importe de la definitiva, que es la que -a la postre- le correspondió abonar (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).
Aquella retroactividad que ha venido sosteniéndose hasta el primero de agosto del corriente en la evocada norma procesal, ahora tiene el respaldo de los artículos 548 y 669 del Código Civil y Comercial que, hasta van más allá, al disponer que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.
En este marco, la postura de considerar que la cuota definitiva empezó a regir sólo a partir de la sentencia que la fijó, resulta carente de sustento legal.
Con relación a los descuentos que el alimentante reconoce haber realizado cada mes sobre la cuota alimentaria fijada para Julieta, es un tema a abordar luego, tal que está vinculado a la petición de la alimentada que reclama por esas retenciones (fs. 87.2).
2. Tocante a la actora, un tramo de su queja reside en que se limitaron los alimentos solicitados por J, al mes de septiembre de 2014, dándose por acreditado que esa niña vive con su padre desde entonces (fs. 86/vta. 1).
Pues bien, de cara al hecho de la convivencia de J. con su padre desde el mes indicado, concurren dos factores para sostener la verosilimitud e implicancia del dato: (a) no hubo una negativa categórica de la actora; en su lugar se confinó a propiciar que las declaraciones vertidas por la niña y otra de sus hijas en la audiencia que el juez cita, celebrada en los autos ‘Ameijeiras, Néstor Germán c/ Carrillo, Claudia Melina s/ incidente’, en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y cuyo texto obtenido por los registros informáticos se acompaña, debían apreciarse junto a otros elementos, pero -cabe insistir- sin desconocer absolutamente la versión allí proporcionada por J. y corroborada por M. Otros testimonios rendidos en la misma causa, abonan en general, esa circunstancia, no obstante que los testigos G. y B, no proporcionan una versión similar (se acompañan registros informáticos certificados de las declaraciones de L. y M. ); (b) que el alimentante no haya pedido la cesación de la cuota respecto de aquella niña, no conduce a sostener su vigencia a todo trance, cuando es apreciable que ya no está al cuidado personal de la madre, desde septiembre de 2014 como aparece verosímil.
En camino a respaldar este último concepto, hay que acordarse que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, el padre estaría haciendo su contribución al tener consigo a J., lo cual no se compadece con un pago simultáneo a la madre para la manutención de aquella niña que no está a su cuidado personal.
Ciertamente, la cuota alimentaria para esa hija, no sería quizás repetible si el progenitor la hubiera continuado pagando (arg art. 539 del Código Civil y Comercial). Pero lo mismo no es aplicable a los alimentos devengados y no pagados (arg. art. 540 del Código Civil y Comercial).
Para terminar, cabe decir que cesa la obligación alimentaria cuando han desaparecido los presupuestos de la obligación (arg. art. 554 inc. c, del Código Civil y Comercial). En este caso, el cuidado personal de J. a cargo de la madre (arg. art. 661 inc. a del Código Civil y Comercial).
3. En punto a los descuentos que el alimentante hizo a la cuota alimentaria de J. durante el período en que debió abonarla, la actora reprocha que se omitió su tratamiento en la sentencia apelada. Y es cierto, porque confrontando el total por el cual se aprueba la liquidación, computando la cuota alimentaria hasta el mes de agosto de 2014 con más lo adicionado por el juez, según lo expresado a fojas 82/vta. IV, o sea por $ 26.150, queda claro que no se tuvo en cuenta el importe de $ 496,04 reclamado en concepto de retenciones efectuadas por el alimentante (fs. 40/vta. y 82/vta., 83).
Con este escenario, y estando esas retenciones debatidas, cabe dilucidar el tema (arg. art. 273 del Cód. Proc.).
En ese cometido, resulta que la actora le reclama al alimentante, las retenciones que especifica a fojas 26/27, por valor de $ 496,04, que es la misma suma que aparece en su liquidación de fojas 40/vta.. Y frente a ello, el demandado sostiene que los descuentos que se realizaron por cada mes del pago de la cuota alimentaria para J., fueron acordados por ambas partes (fs. 19/25 y 66).
Son dos rubros los que están en juego: IOMA e Instituto América (fs. 19/23 y 26/27). Y por lo que es posible explorar, la actora admite que los importes correspondientes a esos rubros, en cuanto a la niña, sean descontados de la cuota alimentaria, al menos en la proporción debida (fs. 624/625).
La disidencia está en el importe, pues el alimentante descontó $ 450, con continuidad. En cambio la actora intenta respetar la sustracción por sumas precisas que abarquen sólo lo correspondiente a J. Por ejemplo, de lo pagado por IOMA imputable a junio de 2013, $ 691,70, divide por cuatro: N. G. A., y sus tres hijas (fs. 590 del principal), pues no aparecen detallados los importes pagados a la obra social por cada uno individualmente. Tocante a la cuota por el colegio, se pagó por junio $ 418,50 para las dos hijas (fs. 603 del principal). Aquí también divide, pero por dos.
Y la misma situación se va repitiendo en los meses posteriores (fs. 594/609).
A falta de mejor precisión, no es irrazonable el criterio adoptado por la actora y desarrollado en la liquidación que practicó sobre tales conceptos a fojas 624/625 del principal; 26/27 de la especie). Cuyo resultado volcó en la cuenta de fojas 39/42 de este expediente, que no mereció otra objeción del ejecutado que la referida a que los descuentos fueron convenidos, lo cual no cabe hacer extensivo a los importes retenidos, en la medida en que fueron en exceso de la porción correspondiente a la niña J. (fs. 66/vta.).
Acaso cabe puntualizar que en el escrito presentado a fojas 355/356 del principal, C., dejó en claro que los descuentos por Instituto América y IOMA correspondientes a J. por un importe aproximado de $ 450 no era validado ni implicaba conformidad alguna, pues no se habían adjuntado los respectivos comprobantes de los pagos efectuados por Ameijeiras, retenidos de la cuota alimentaria. Con lo cual, parece que la aceptación de los importes descontados, no fue con el alcance que el demandado lo postula.
Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso presentado por la actora e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04.
4. Para rechazar la inscripción del demandado en el registro establecido por el artículo 1 de la ley 13.074, tuvo en cuenta que A., adeuda diferencias entra la cuota provisoria vigente en cada período y la fijada mediante sentencia. Es decir, no está paladinamente claro que el deudor esté en la situación contemplada en el artículo 3 de la mencionada ley, que remite a incumplimientos absolutos.
Por ello y, además, lo que se ha expuesto en cuanto a quien desempeña el cuidado personal de la niña J. a partir de septiembre de 2014, es discreto mantener la decisión recurrida, sin producir el cambio al que aspira la recurrente.
5. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fojas 88 y se admite parcialmente el de fojas 84, con costas al demandado, puesto que otro modo de imponerlas importaría -en mayor o menor medida- hacer recaer su pago en la beneficiaria de los alimentos que es la niña J, cuyo interés superior se debe preservar (arg. art.. 68 segunda parte del Cód. Proc.).
ASÍ SE VOTA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a. desestimar el recurso de fojas 88;
b. admitir parcialmente el de fojas 84 e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04;
c. imponer las costas al demandado, por los motivos expuestos supra (arg. art.. 68 segunda parte del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso de fojas 88.
b. Admitir parcialmente el de fojas 84 e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04.
c. Imponer las costas al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.