Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 448

                                                                                 

Autos: “R., Y. L. Y OTRA C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89659-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. L. Y OTRA C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 311, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 295.1 contra la sentencia de fs. 276/282?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Fue reclamada una cuota alimentaria  igual al 50% del sueldo del demandado, destinada  -por un lado- a la cónyuge separada de hecho y relativamente incapacitada para trabajar y -por otro lado-  a tres hijos (fs. 13/vta. ap. II.a).

Atenta la falta de precisión específica del porcentaje de cada cual, la sentencia se inclinó por considerar a cada alimentado acreedor de un 12,5%; por eso, como no hizo lugar a la demanda sólo respecto de uno de los hijos, condenó a pagar el 25% del sueldo para dos hijos y un adicional del 12,5% para la esposa (fs.281 vta./282), lo que -en el marco de esa matemática- implicó hacer lugar íntegramente a la demanda de la esposa.

 

2- Pese a la falta de precisión en la demanda, creo que el título constitutivo del crédito alimentario de la cónyuge  amerita entender de otra forma el reclamo global del 50% del sueldo.

En efecto, sus 49 años al tiempo del informe ambiental, su condición de  relativamente incapacitada para el trabajo y su situación de conviviente con los hijos (ver fs. 209/211; arts. 384 y 474 cód. proc.),  permiten entender que la pretensión alimentaria debió sustentarse en  una porcentualidad diferente (arg. arts. 808  párrafo 1° y 433 incs. a, b y c CCyC).

Por eso, pienso que resulta razonable pensar que en demanda la cónyuge bien pudo reclamar el 25% del sueldo, para distribuir el otro 25% entre sus tres hijos ya bastante crecidos; en tales condiciones, sólo una condena a pagar a favor de la apelante un 25% del sueldo del alimentante importaría hacer lugar íntegramente a la demanda a su respecto  (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

 

3- Como corolario de lo anterior, la restante condena a pagar el 25% del sueldo en favor de sólo dos de los tres hijos termina por completar el 50% pretendido en demanda, de manera que sería incongruente una sentencia que importara colocar la prestación alimentaria global por encima de ese porcentaje (art. 34.4 cód. proc.).

¿Cómo podría entonces hacerse lugar a la apelación interpuesta por la madre en favor del interés de su hijo Juan Manuel según el art. 662 párrafo 1° CCyC?

Podría hacerse lugar a ese tramo de la apelación entendiendo que le corresponde sólo a J. M. una cuota del 20% del sueldo -tal como se busca a través del recurso-, mientras que a M. nada más que un 5%. Para justificar una decisión que distinga así entre sus hijos rompiendo el principio de igualdad entre ellos,  no trae la apelante ningún argumento crítico (arg. art. 808 párrafo 1° CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

En todo caso, no se pierda de vista que, según la interpretación de la demanda que se propone en el considerando 2-, el 25% de los alimentos demandados en beneficio de los 3 hijos debería ser dividido precisamente por 3 a falta de un criterio de diferenciación entre hijos en principio iguales (art. 808 cit.), de donde se sigue que, de haber prosperado la demanda respecto de los tres hijos sólo hubiera podido asignarse a cada uno un 8,33% del sueldo del alimentante. Por manera que un 12,5% respectivamente a favor de J. M. y de M. termina siendo una pauta de distribución que se hace cargo exactamente del temperamento expuesto en los agravios (readecuación de los alimentos de los 3 entre los 2  que “continúan” percibiéndolos, ver fs. 295 vta. párrafo 5° y 296 párrafo 3°).

En todo caso no indica la apelante cuándo y dónde hubiera sometido a la decisión del juzgado que, al alcanzar M. la mayoría de edad, su cuota engrosara la de J. M.; así, la crítica no permite advertir que ese capítulo pueda y deba ser revisado por la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª  cód. proc.). Eso así, sin mengua de lo reglado en el art. 647 CPCC, en cuanto correspondiere.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación sólo para incrementar la cuota alimentaria en favor de Y. L. R., hasta un 25% del sueldo del haber del demandado; con costas en cámara al alimentante (art. 68 cód. proc.; arg. art. 539 parte 1ª CCyC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación sólo para incrementar la cuota alimentaria en favor de Y. L. R., hasta un 25% del sueldo del haber del demandado; con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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