Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 46- / Registro: 447
Autos: “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
Expte.: -89723-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89723-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 22, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 17 contra la resolución de fojas 15/vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sedicente concubina del causante Alberto Manuel Cernuda, solicita la apertura de su juicio sucesorio, con apego a lo normado en los artículos 523 y 524 del Código Civil y Comercial. Toda vez que la cesación de la unión convivencial que mantuvo con el difunto por más de treinta años, la ha producido un empeoramiento de su situación económica, por lo cual se considera habilitada a solicitar la compensación regulada por el citado artículo 524, con más la atribución de la vivienda familiar (fs. 12.II).
Ofrece prueba y funda en derecho.
2. El juez de Paz Letrado, luego de admitir su competencia en cuanto a la sucesión, en razón del último domicilio del causante, entiende que para obtener la calidad de acreedora que invoca la presentante, requeriría una acción judicial cuya materia a resolver sería la disolución de la unión convivencial que daría derecho a la compensación económica, la cual no considera incluida en el artículo 61 de la ley 5827 y por tanto no es competencia de su juzgado sino del Juzgado de Familia.
Además, la presentación carece de la documentación válida indispensable para su inicio; esto así, porque la partida de defunción sería copia simple (fs. 15).
3. La resolución es errónea.
Así como la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges no requiere de ningún juicio que lo declare, pues la muerte en ese supuesto es un hecho jurídico que produce la consecuencia de disolverlo, del mismo modo, la disolución de una unión convivencial por causa de muerte de uno de los convivientes, tampoco precisa de una declaración judicial que así lo determine. Basta con lo normado en el artículo 523 inc. a del Código Civil y Comercial.
Tocante a lo demás, es decir, a la compensación económica a la que la conviviente que ha sobrevivido solicita con motivo de aquella disolución y que aspira la coloque en calidad de acreedora legitimada para pedir la apertura de la sucesión, es de aplicación lo normado en el artículo 724 del Cód. Proc., cuando requiere que quien solicita la apertura de un juicio sucesorio justifique prima facie su carácter de parte legítima.
En síntesis, la actora deberá probar -al menos con ese grado de convicción- todo aquello que sostiene en su escrito para considerarse legitimada para iniciar la sucesión del causante.
Para ello, como es obvio, no requiere un trámite previo en el Juzgado de Familia. En base a la norma procesal citada, puede hacerlo ante el juez competente para conocer de la sucesión.
Por lo demás, en cuanto a la copia de la partida de defunción, es un tema ya solucionado a fojas 16/18.
En suma, la resolución apelada debe revocarse en cuanto fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de foja 17 y por lo tanto revocar la resolución de fojas 15/vta., en cuanto fue motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de foja 17 y por lo tanto revocar la resolución de fojas 15/vta., en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.