Fecha del Acuerdo: 21-12-2015. Divorcio por presentación conjunta. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 446

                                                                                 

Autos: “A., M. A. Y R., C. A. S/ DIVORCIO”

Expte.: -89750-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A. Y R., C. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -89750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

a- El procedimiento de divorcio  consistió en la presentación conjunta de la demanda en los términos de los arts. 437 y 438 del CC y C  (v. fs. 16/17vta.).

A fs. 22/vta. se dictó sentencia de divorcio, se homologó el convenio regulador presentado  y según se desprende de la cita legal se  fijaron honorarios al  letrado patrocinante de las partes por el trámite del  divorcio (v. punto IV de la parte dispositiva de la sentencia), lo que motivó la apelación de f. 25.

b- A los fines retributivos, de acuerdo a la labor  contabilizada en el punto a-  no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a  los 30 Jus fijados como  mínimo legal  para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

Así cabría  fijar los estipendios  del abog. González Cobo   por la acotada labor desarrollada en el divorcio  (fs. 16/17vta., arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.), en  30  Jus  esto es $11.930 (1 Jus = $397, según  art. 1 del Ac. 3748/15 de la SCBA).

En suma, corresponde desestimar el recurso deducido a f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

De acuerdo a la labor contabilizada por la mayoría de la cámara en a-, no indica el apelante ni se advierte de modo manifiesto por qué pudiera ser baja la regulación de honorarios de f. 22.IV, motivo por el cual la apelación es insuficiente para propiciar un cambio de los 30 Jus s.e. u o. regulados en primera instancia (art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso deducido a f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso deducido a f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

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